SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.2.
En el caso de autos, el accionante a través de la presente acción tutelar, denuncia que dentro proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Juez que ejerce el control jurisdiccional, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; contra la cual, por error de su defensa, no interpuso recurso de apelación incidental; circunstancia por la que, formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, al considerar que por el delito que fue imputado, no procede la medida extrema impuesta; empero, el Juez ahora demandado, vulneró su derecho a la libertad por falta de celeridad procesal en la tramitación y resolución del mismo.
Planteada la problemática y de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal referido seguido contra el accionante, en la audiencia de medidas cautelares realizada el 23 de febrero de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución de la misma fecha, dispuso su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, decisión contra la que no interpuso recurso de apelación incidental, como lo reconoce la parte impetrante de tutela; sin embargo, el 23 de marzo del mismo año, formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que mereció la providencia de 26 del mes y año señalado, indicando: “Estese al Auto de 23 de febrero de 2018” -sic-.
Es así, que el impetrante de tutela mediante esta acción de libertad denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por lesión al principio de celeridad procesal; interponiendo por ello, la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única finalidad que la autoridad judicial demandada, resuelva el incidente de nulidad dentro de los plazos procesales previstos por el art. 132 inc. 1) del CPP. Ahora bien, como se observa, el memorial del incidente de nulidad presentado por el accionante, mereció la providencia del 26 de marzo de 2018, que en los hechos constituye un rechazo al mismo, manteniendo la Resolución cautelar por la que el Juez demandado dispuso su detención preventiva; decisión que no ha sido impugnada; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, deberá ser resuelta con la celeridad que el caso amerita; en ese entendido, por su carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, dicho entendimiento será aplicado en autos, infiriendo que la parte accionante al peticionar se ordene a la autoridad judicial demandada resuelva el incidente de nulidad dentro de los plazos procesales, impugna dicha providencia, respecto a la cual, se evidencia que efectivamente el Juez demandado, la rechazó sin considerar que debió haberle dado el trámite previsto por el art. 132 inc. 2) del CPP, que establece: “Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla”; significando el mandato de esta normativa, que debe resolverlo mediante una resolución debidamente fundamentada y no como procedió en el caso de autos, que dictó una simple providencia -como se dijo- rechazando en los hechos el incidente; ocasionando de esta manera, que efectivamente el incidente de nulidad planteado no lo hubiere resuelto en el plazo establecido al efecto, dilatando innecesariamente su resolución y la situación jurídica del demandante de tutela; toda vez que, si el Juez demandado consideraba que no procedía el incidente planteado, debió tramitarlo como lo establece el Código de Procedimiento Penal y resolverlo en ese sentido, y no dictar un mero decreto.
Por lo expuesto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referida a la celeridad procesal, es evidente la actuación incorrecta del Juez demandado, al no resolver conforme a ley y cumpliendo los plazos procesales, el incidente de nulidad planteado, lo que determina se conceda la tutela solicitada a través de esta acción de libertad, restableciendo el derecho vulnerado por la autoridad judicial demandada.
Causa extrañeza a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la demora y dilación en la remisión de la presente acción de libertad; al verificar que fue resuelta el 3 de abril de 2018, y remitida mediante oficio de 31 de enero de 2019; observando que, dicho oficio se encuentra suscrito por Ricardo Balcázar Azaba, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, y no así por el titular, a quien se le insta tome las medidas que el caso amerita respecto a dicho funcionario, a efectos de establecer la respectiva responsabilidad funcionaria.