SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan la acción de defensa, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en el entendido que las autoridades demandadas no remitieron en alzada su recurso de apelación incidental, interpuesto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva, que rechazó dicha solicitud.
De los antecedentes y datos que cursan en el expediente, se tiene que el Ministerio Público sigue un proceso penal contra Aldo Rafael Larrazabal Sotomayor -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación, en el que el prenombrado solicitó cesación de la detención preventiva adjuntando documentación con el objeto de enervar los riesgos procesales; sin embargo, en la audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó su petición; por lo que, en el referido actuado procesal planteó recurso de apelación incidental a esa decisión, la cual fue concedida; empero, hasta el momento de interposición de la presente acción de defensa, no se remitió las piezas procesales ante el Tribunal de alzada, contraviniendo lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 251 del CPP que señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”.
Asimismo, menciona en su memorial de acción tutelar, que al contrario de lo expuesto, el señalado Tribunal, envió los actuados procesales a su similar Decimosegundo, en el entendido que a partir del 7 de diciembre de 2018, empezaba la vacación judicial; sin embargo, dicha instancia también incurrió en la misma contravención; puesto que, no cumplió con la remisión del expediente ante la autoridad competente para la consideración de su recurso de apelación incidental e incluso cuando reclamó la tardanza, le exigieron que realice su solicitud mediante memorial, pese a que dio cumplimiento a ese trámite irregular, de igual manera no enviaron ni se pronunciaron al respecto, hasta la presentación de esta acción de defensa, a pesar de que la mencionada vacación concluyó el 2 de enero de 2019.
La jurisprudencia constitucional prevé diversas modalidades de acción de libertad entre las cuales está la traslativa o de pronto despacho, siendo su finalidad la de acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas en los procesos que tienen el propósito de resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, este es el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de que haya vulneración al principio de celeridad, cuando se encuentra de por medio la libertad; por lo que, no debe haber retardación u omisión en la resolución de las solicitudes de las personas restringidas o privadas de la misma, en especial la cesación de la detención preventiva debe ser tramitada con la debida diligencia; toda vez que, la demora o dilación indebida en la que incurra una autoridad judicial implica la lesión de un derecho fundamental, situación inconcebible, tomando en cuenta que la protección de la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, misma que solo puede ser restringida en los límites señalados por ley; empero, en todo proceso donde esté de por medio la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad posible y cumpliendo los plazos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, lo contrario transgrede el derecho a la libertad, conforme se tiene estipulado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
De autos podrá advertirse que las autoridades demandadas no acudieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe escrito y tampoco remitieron el cuaderno procesal; por lo que, pese a ello se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada al tratarse de una acción tutelar en la que está de por medio la libertad, al amparo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que, excepcionalmente puede resolverse la acción de libertad solo con la prueba aportada por el accionante o dependiendo de la particularidad del caso simplemente con la denuncia; es decir, sin ninguna prueba documental, aspecto que opera cuando la autoridad o persona demandada pese a su notificación no comparece en audiencia ni remite el informe negando o desvirtuado las denuncias efectuadas en su contra, en aplicación de la duda razonable sobre la veracidad de los hechos en aplicación del principio pro homine, que como ya se dijo es lo que aconteció en el presente caso; por lo que, se procederá al análisis de la problemática planteada en base a lo denunciado y los antecedentes proporcionados por el impetrante de tutela.
En el caso en análisis la audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el lunes 3 de diciembre de 2018 y la vacación judicial inició el 7 del mismo mes y año según lo relatado; empero, la referida fecha fue viernes; por consiguiente, la misma inició a partir del lunes 10 del señalado mes y año, por lo que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, tenían el tiempo necesario y suficiente para remitir la apelación incidental interpuesta por el activante de tutela al Tribunal de alzada, dentro los plazos previstos en el segundo párrafo del art. 251 del CPP que señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; sin embargo, no lo hicieron y prefirieron enviarlo a su similar Decimosegundo, quienes tampoco cumplieron con su responsabilidad de acatar lo precedentemente estipulado y remitir el mismo concluida la vacación judicial el 2 de enero de 2019 a la instancia correspondiente, habiendo transcurrido dieciséis días desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar; puesto que, esta fue planteada el 18 de febrero de igual año, tiempo desde el cual vencieron superabundantemente los plazos en ambos casos, sin haberse resuelto durante todo ese término la situación jurídica del impetrante de tutela, aspecto que contraviene lo determinado en la disposición legal antes citada y la jurisprudencia desarrollada precedentemente en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide,
- El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias
- Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva
- tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria
- toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una Resolución sobre su situación jurídica
- III.3.
- sólo con la prueba aportada por el accionante,
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- principio pro hómine
- interpretación conforme a los principios constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto