SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de allanamiento de domicilio y amenazas, impetraron al representante del Ministerio Público, una serie de actuados investigativos y requerimientos fiscales, los cuales no merecieron pronunciamiento alguno.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que se emitió resolución de imputación formal contra Olga Bernabé Mollericona, María Carolina Cuenca Espejo, Justo Pastor Cuenca Moncada y Julio Cordero Moncada -ahora accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y amenazas; y habiendo sido sometidos a audiencia de consideración de medidas cautelares, se pronunció el Auto Interlocutorio P-31/2018, por el cual la Jueza Pública Mixta, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los prenombrados.
Los peticionantes de tutela denuncian que, dentro del referido proceso el Fiscal de Materia asignado al caso, ahora demandado, no observa la diligencia y prontitud debida en la investigación; por cuanto, no se hubiera pronunciado respecto a solicitudes de actos investigativos y requerimientos fiscales solicitados, accionar que vulneraría el debido proceso y el principio de celeridad, al dilatar injustificadamente el proceso investigativo; sin embargo, este presunto acto lesivo, no puede ser resuelto vía acción de libertad debido a que previamente debió denunciarse ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso la presunta dilación en la que hubiera incurrido el representante del Ministerio Público; y si bien los accionantes refieren que recurrieron directamente a la jurisdicción constitucional al no existir control jurisdiccional dentro del proceso; este extremo no resulta evidente por cuanto la Jueza Pública Mixta, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Primera de Puerto Carabuco, en ningún momento dejó de ejercer el mismo; por lo que, debió haberse denunciado previamente a dicha autoridad la retardación del Fiscal de Materia demandado en la emisión de los requerimientos fiscales así como en la prosecución de los actuados investigativos solicitados; sin embargo, al no haberse procedido en este sentido, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, en aplicación a la subsidiariedad excepcional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.1.
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,