SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia lesión de su derecho al debido proceso vinculado con el principio de celeridad, alegando que la autoridad demandada, no remitió en apelación dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, los antecedentes procesales y el testimonio de la solicitud de cesación de la detención preventiva que le fue rechazada en audiencia de 14 de marzo de 2019, mediante Auto Interlocutorio 166/2019.
De la problemática traída en revisión y de los antecedentes de la presente acción de libertad, resulta evidente que el impetrante de tutela presentó una solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 166/2019, determinación que apeló en la misma audiencia tal como se desprende de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional. Así mismo del informe brindado por la autoridad demandada (Conclusión II.2) se tiene que en efecto esta conoció y resolvió el incidente de cesación interpuesta por el solicitante de tutela admitiendo además la demora en la remisión de antecedentes y el testimonio de la audiencia de tal petición, argumentando que no se trata de un actuar doloso, sino de una falta de personal en su juzgado, dejando claro que el testimonio de apelación ya se habría remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En este sentido, si bien el Juez hoy demandado informó que el testimonio ya fue remitido ante autoridad superior para la resolución de la apelación incidental planteada por el ahora accionante; empero, no adjuntó documental alguna que acredite dicho extremo lo que impide a este Tribunal tener certeza que la dilación denunciada, hubiera cesado, por el contrario, confirma que lo alegado en la presente acción de defensa, vulnerando de esta manera el principio de celeridad establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual dispone que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” .
En tal sentido, constatándose que la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida al no remitir los antecedentes procesales en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, conducta que derivó en la afectación de su derecho a la libertad, sin que lo argumentado en relación a la falta de auxiliar generador en el despacho de la autoridad constituya óbice para el cumplimiento de lo dispuesto por la norma procesal y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.