Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1151/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1151/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

II.

La empresa accionada fue legalmente notificada el 10 de junio de 2019, con la resolución de Reincorporación Laboral de 7 del mismo mes y año, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo su cumplimiento y siendo que, el representante de dicha empresa al no cumplir con lo previsto por el DS 0012, al margen de no indicar el plazo para proceder a la reincorporación de impetrante de tutela, denota la renuencia de  acatar dicha determinación; en ese contexto, correspondía establecer si la disposición de restitución, se encontraba dentro el marco de razonabilidad a fin de que, a través de la acción de amparo constitucional sea dispuesta, teniendo en cuenta que la protección que brinda este medio de defensa es provisional entre tanto se defina en la vía ordinaria si el despido fue o no justificado.

Cabe precisar que, a través de la SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, se estableció que “… se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar  en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinaren cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten  o desconozcan determinaciones legales que hacen en su cumplimiento razonado”.

A lo anteriormente referido, cabe señalar, que no se tomó en cuenta que la supra citada conminatoria contiene una serie de contradicciones; toda vez que, si bien no se pretende dejar en indefensión  al trabajador, lo que no puede el Ministerio de Trabajo  es “…ser cómplice permitiendo que se susciten faltas disciplinarias dentro de una fuente laboral…” (sic), la cual reflejaría negativamente la conducta de los demás trabajadores; igualmente indico que, los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, fueron mencionados con relación la conducta negativa por la cual se estaría acusando al accionante, con los memorandos de llamada de atención, siendo los móviles de sus desvinculación laboral, criterios que refieren de manera contradictoria que la inamovilidad laboral cuenta con requisitos establecidos para que un trabajador pueda gozar de este beneficio amparado en la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48. VI, y el DS 0012; y que, revisada la documentación  que presenta el mismo, solamente habría hecho conocer el carnet de salud de la madre, que no constituye  requisito suficiente; conforme a lo establecido en el referido DS que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, en su art. 5.1 del citado DS, establece que no gozaran de esta gracia, quienes incurran a causales de conclusión de la relación laboral atribuible al trabajador; es decir que, por un lado se reconoce que el impetrante de tutela incurrió en faltas establecidas en el art.16 de la LGT.,  que ameritaron su retiro, y por otro no se considera que dicho aspecto constituye una excluyente para determinar su inamovilidad laboral; aspectos que hacen que la determinación de reincorporación no contenga elementos razonados que permitan a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional disponer su cumplimiento, puesto que como ya se señaló, sus fundamentos son discordantes con la realidad del caso del peticionante de tutela y esa contradicción no permite determinar la concesión de la tutela.

A lo anteriormente referido, cabe acotar que, la SCP 1151/2020-S1, además de determinar la reincorporación laboral del accionante, sin efectuar un debido análisis sobre la razonabilidad de la conminatoria de reincorporación, dispuso el pago de salarios devengados, aspecto que no corresponde ser determinado por la justicia constitucional, debido  a que, conforme lo sostuvo la SCP 0115/2018 de 16 de abril: “…no se cuenta con los mecanismo que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial”, debiendo considerarse que esta jurisdicción n cuenta con el acervo probatorio para determinar la justa medidas  de los montos a ser pagados por dichos conceptos.