VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0524/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
En mérito a los argumentos desarrollados en los anteriores Fundamentos, la Magistrada que suscribe, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0524/2019-S2, referido a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido; en el que glosa las Sentencias Constitucionales, restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto, no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre- referida en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de la acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de esta Aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014.
Por esa razón, la Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, no comparte los argumentos utilizados para resolver el asunto, contenidos en análisis del caso concreto, en el que, aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, explicada precedentemente, sostiene que el procesamiento ilegal o indebido solamente puede ser reparado a través de la acción de libertad, cuando esté directamente vinculado al derecho a la libertad o se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; presupuestos que -se sostiene- no se cumplirían en el caso analizado.
Ahora bien, en mérito al estándar más alto de protección contenido en la referida SCP 0217/2014, que fue explicado en fundamentos precedentes, no correspondía aplicar la jurisprudencia contenida en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que para el análisis del debido proceso vía acción de libertad, exige la vinculación directa del acto impugnado con el derecho a la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión; sino, denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional, en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que señala que en casos de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; y, conforme a lo desarrollado en el Fundamento II.3 de esta Aclaración de Voto.
En el caso en análisis, se tiene que la accionante no fue notificada con el señalamiento de audiencia de prosecución de juicio oral; por cuanto, fue declarada rebelde; y por ende, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento II.3 de este Voto Aclaratorio, la vía idónea para formular este reclamo, es acudir ante las autoridades judiciales que emitieron la Resolución de Declaratoria de Rebeldía, purgando la misma o justificando su inasistencia al actuado procesal, como consecuencia del cual, emergió esta determinación.
Consiguientemente, si bien se coincide con la parte dispositiva de la SCP 0524/2019-S2, en sentido de denegar la tutela solicitada; empero, se considera que el fundamento para la denegatoria de la tutela debió ser únicamente la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en relación a la declaratoria de rebeldía.
- I.
- II.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 6
- a)
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- II.
- es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.
- diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
- existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- el estándar
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,