II.3. Sobre el Voto Disidente de la SCP 0042/2019
La Magistrada que suscribe la presente Disidencia, no comparte lo resuelto en la SCP 0042/2019 de 7 de agosto, que declaró competente al Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, con el argumento de que no concurre el ámbito de vigencia material de la JIOC, ya que se hubiera atentado con el derecho a la vida y esta debería ser juzgada en la vía ordinaria conforme el arts. 8 y 251 del Código Penal (CP) constituye el comienzo de la ejecución del delito señalado, con similares consecuencias en el contexto de un acto ilegal, que si bien no fue consumado, estaba dirigido a atentar contra el derecho a la vida”; pues se estaría protegiendo el bien jurídico “vida”, dicho precepto también se enmarcó en las excepciones que dispone el art. 10.II. inc. a) de la LDJ, al señalar: “En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio…”
Sin embargo, dichos argumentos no consideran los precedentes jurisprudenciales resumidos en el Fundamento II.2.2 de este Voto Disidente, que señala que el ámbito de aplicación material de la JIOC, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva, y que las exclusiones previstas en el art. 10 de la LDJ, deben ser interpretadas de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las NPIOC.
Cuyo mérito la Sentencia en cuestión, dentro del análisis del ámbito de vigencia material, debió partir de la observancia de los principios constitucionales dispuestos en el art. 178.I de la Norma Suprema, entre otros el “pluralismo jurídico” e “interculturalidad”, así como la “igualdad jerárquica” entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC, conforme a lo establecido en el art. 179.II de la CPE.
En ese marco debió considerarse que conforme lo estableció la SCP 0026/2013 la cual refirió: “el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce problemáticas del día a día por lo que tiene competencia amplia…”
Siguiendo esa línea de razonamientos, en el control competencial, si bien la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece dentro de las excepciones el ámbito de vigencia material al delito de homicidio; empero, en el caso concreto, se trata de una tentativa de homicidio que no se encuentra excluida por el tenor del art. 10.II inc. a) de la LDJ ; más aún cuando en el marco de la citada SCP 0026/2013; así como, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2013 y 0774/2014, entre otras, las restricciones y limitaciones contenidas en dicha ley deben ser interpretadas de manera restrictiva, en tanto que los derechos de los pueblos indígenas a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos deben ser comprendido de manera amplia, favorable y extensiva, de modo que cualquier controversia suscitada en el ámbito de su jurisdicción sea resuelta conforme a sus usos y costumbres, sin que la gravedad del delito sea un óbice para hacerlo, como señala la jurisprudencia referida, en consideración a que desde tiempos inmemoriales la JIOC, resolvió sus conflictos; como en el caso presente emergen de una disputa relativa a una herencia y una reyerta por la tenencia de la misma, originada entre miembros de la misma comunidad y dentro de la jurisdicción de la JIOC, por consiguiente corresponde que en concurrencia del ámbito material, que conoce sus normas, sus costumbres, usos y conflictos entre sus miembros, diluciden y resuelvan los mismos; de acuerdo a sus prácticas y tradiciones, sin que sus fallos puedan excederse del mandato de las normas que componen el bloque de constitucionalidad que velan por el cumplimiento, respeto y consideración de los derechos humanos desde una visión intercultural.
Asimismo, la SCP 0042/2019, respecto de la cual se efectúa ésta disidencia, al enfatizar que el delito de homicidio se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC, dada la figura que tiene por objeto la protección del bien jurídico “vida”, y declarar competente a la jurisdicción ordinaria, incurrió en la inobservancia del principio de “interculturalidad”. Por consiguiente, no existe ninguna exclusión a las autoridades que ejercen potestades jurisdiccionales en las NPIOC, para que conozcan y resuelvan hechos o situaciones calificadas en la justicia penal, como delitos de tentativa de homicidio o los que tuvieran que ver con la protección al derecho fundamental “VIDA” .
- Partes: Pedro Chipana Choque, Secretario General de la Central Agraria de la Capital Faustino Huanca Yana, Secretario de actas de la Central Agraria de Humanata,
- Fragmento 2
- II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos
- II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del estándar jurisprudencial más alto
- Los miembros de las colectividades humanas
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas
- II.2.2.
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- ii)
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella
- II.3. Sobre el Voto Disidente de la SCP 0042/2019
- Pedro Chipana Choque, Secretario General de la Central Agraria de la Capital
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
