0640/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0640/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

II.

La Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente aclaración dilucidó  la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en razón a que dentro del proceso penal seguido en contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 008/2018 de 8 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, extremo que fue resuelto a través del Auto Supremo 805/2018 de 10 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo mérito los Magistrados demandados declararon infundada la mencionada impugnación; determinación de cierre que según alegó el accionante se constituiría en el elemento conculcador de los citados derechos y principios.   

En ese sentido, el referido fallo Constitucional motivo de la aclaración, resolvió confirmar la Resolución 12/2019 de 18 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, denegó la tutela impetrada ante la ausencia de claridad sobre qué aspectos de la Resolución impugnada no fueron debidamente fundamentados; en ese mérito, se concluyó que en la mencionada determinación de cierre los Magistrados demandados ingresando al fondo de la problemática realizaron una exposición clara y precisa de los motivos objeto del recurso de casación, que a tiempo de resueltos se expresaron los razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión. Así respecto al agravio relativo a una supuesta contradicción entre el Auto de Vista recurrido y jurisprudencia citada del Tribunal Supremo de Justicia, esta instancia indicó carencia de asidero, pues los elementos fácticos del caso objeto de la litis no coincidían con los descritos en los precedentes aludidos; con relación al segundo agravio sobre el defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa emergente de la decisión de declarar precluido el derecho a plantear incidente de exclusión probatoria, los Magistrados demandados indicaron que los alegatos expuestos por el procesado carecían de mérito por su insustancialidad respecto a los antecedentes del proceso; asimismo, señalaron que la supuesta lesión de ese derecho se manifiesta en una condición expectante y que dentro de la sustanciación del proceso no es evidente que se haya negado, limitado o restringido actuación alguna del encausado tendiente a su ejercer su defensa; sobre el tercer agravio, respecto al defecto absoluto emergente de la ausencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido, las autoridades judiciales de cierre demandadas expresaron que el mismo abordó las razones de hecho en las que se basó la apelación restringida y los elementos de aplicación normativa al caso concreto; finalmente, sobre el cuarto agravio, relacionado con la contradicción entre el Auto de Vista y el Auto Supremo 270/2013-RRC de 17 de octubre, en sentido que en la primera Resolución se habría omitido la labor de evaluar si la prueba alegada como ilegal tenía o no carácter esencial, frente a ello, los Magistrados demandados indicaron que dicho cuestionamiento es abiertamente infundado, dado que el hecho descrito en el precedente invocado es distinto al suscitado en el caso de análisis.    

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 del fallo constitucional, objeto de esta aclaración, se advierten aspectos con los que el suscrito Magistrado no comparte criterio; pues a tiempo de citar el entendimiento descrito en la SCP 0250/2018-S2 de 14 de septiembre, describió que el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, entre otros elementos, consiste en la facultad que tiene toda persona para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento en un tiempo razonable, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía de prevalencia de los derechos e intereses, lo que de manera implícita prevé un encargo a la autoridad judicial que ese derecho involucra necesariamente elementos del debido proceso, como la fundamentación, motivación y congruencia; siendo que de acuerdo a lo establecido en la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva sobre aquella cuestión se limita a la obligación del administrador de justicia de emitir una resolución sobre la problemática, pues como se indicó los mencionados elementos hacen a la configuración de otro bien jurídico protegido.

Por lo expresado, el suscrita Magistrado considero que si bien a través del presente fallo constitucional se denegó la tutela; sin embargo, debió haberse precisado los extremos descritos en el párrafo anterior de esta Aclaración de Voto respecto a la consistencia del derecho a la tutela judicial efectiva.