ACLARATORIO DE LA SCP 0684/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0684/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada

En mérito a los argumentos desarrollados en los anteriores Fundamentos, la Magistrada que suscribe, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0684/2019-S2, referido “ Sobre el debido proceso vía acción de libertad”, en el que glosa la Sentencia Constitucional Plurinacional restrictiva sobre el particular -SCP 1609/2014 de 19 de agosto-, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto, no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3- referida en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de la acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de esta aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014, por lo que se debió entrar en el análisis de fondo.

En el presente caso, el accionante denuncia que los Vocales demandados, en audiencia de apelación de medidas cautelares desarrollada el 11 de abril del 2019, al haber resuelto con lugar al recurso de apelación, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio de 17 de diciembre del 2018, el juez          ad quo convoque a una nueva audiencia; estos actos vulneraron el debido proceso, el derecho a la locomoción y a la libertad; por lo que, pide se anule el Auto de Vista y se disponga dicten nueva resolución conforme a los argumentos reclamados.

En ese contexto, revisando lo resuelto por los Vocales demandados, se evidencia que mediante el Auto de vista de 11 de abril de 2019 dispusieron la nulidad del Auto Interlocutorio; al percatarse un defecto absoluto que incurrió el juez de primera instancia, siendo que es un deber el garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes, al omitir la presencia y participación de la víctima en la audiencia de 17 de diciembre de 2018, se vulnero el derecho de la víctima conforme lo dispone el art.- 11 del  Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala: “La victima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante” , es decir el derecho a ser oída antes de cada decisión; por lo que, se advierte la vulneración de los derechos de la víctima.

En consecuencia, las autoridades demandadas al haber dispuesto la nulidad de la audiencia de 17 de diciembre del 2017, no vulneró ningún derecho del peticionante de tutela, toda vez que, no se determinó medida restrictiva en contra del accionante, más al contrario se deja establecido que debe mantenerse su libertad, hasta una nueva audiencia, quien debe presentarse de manera libre.

Por lo expuesto, si bien se coincide con la determinación de denegar la tutela solicitada; empero, considero que no era necesario glosar la jurisprudencia restrictiva de derechos contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la           SCP 0684/2019-S2 y menos argumentar, en el análisis del caso concreto, que se ingresaría al examen de fondo de manera excepcional; pues, ello implica desconocer los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos fundamentales, reconocidos en los arts. 13 y 256 de la CPE; así como la jurisprudencia que tiene el estándar jurisprudencial más alto.