La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con la SCP 0695/2019-S1 de 8 de agosto -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de denegar la tutela solicitada.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con la SCP 0695/2019-S1 de 8 de agosto -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de denegar la tutela solicitada.

Fecha: 08-Ago-2019

I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

El objeto procesal de la acción converge esencialmente en una presunta falta de motivación de la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/R-244/2018 de 5 de marzo, ahora impugnada, en vinculación con una supuesta falta de valoración de la prueba presentada por la hoy accionante, dentro de la investigación seguida en su contra, así como la alegación de falta de congruencia; al respecto, el fallo constitucional deniega la tutela solicitada al no advertirse acto ilegal u omisión indebida por parte de las autoridades demandadas, razonamiento que es compartido por la suscrita Magistrada; sin embargo, el fallo constitucional debió ser más específico en cuanto a definir y precisar los motivos y fundamentos que hacen a la denegatoria de la acción.

Así, en cuanto a la primera problemática referida respecto a la valoración de prueba, se señala que la impetrante de tutela identificó las pruebas que no fueron valoradas, pero que omitió indicar en qué medida dicha omisión valorativa incidió en la Resolución final; empero de la revisión de este punto, se advierte con claridad en la demanda constitucional la forma en que la impetrante de tutela considera que se le afecta con las pruebas que a su criterio no se valoró, sumado a ello se tiene que, de una revisión de la Resolución Jerárquica impugnada se advierte que los puntos i) y ii) precisamente, hacen referencia a la valoración de dicha prueba y la que faltaría, en contraste con la presentada por la accionante para poder asumir los elementos de convicción respecto al hecho denunciado y la participación de la investigada, situación que a su vez configura en una debida motivación del fallo fiscal ahora impugnado, debiendo haber sido ese el fundamento principal para denegar la tutela sobre este punto.

En esa misma línea de análisis, se debió fusionar la primera y cuarta problemática al ser interdependientes y además pronunciarse sobre la omisión valorativa referida por la impetrante de tutela y en base a ello determinar que no existió tal omisión en directa vinculación con la motivación del fallo, conforme se realizó en el punto cuarto de esa resolución.

En cuanto a la segunda y tercera problemáticas, si bien es correcto resolverlas en un solo punto; sin embargo, existe una contradicción al señalarse en el segundo párrafo de la pág. 19, que la peticionante de tutela no precisó cuáles eran esos pronunciamientos al margen del cuestionamiento realizado, pero del contenido de la demanda se tiene que la nombrada precisó que la congruencia aditiva cuestionada es en relación a aspectos no mencionados en el memorial de objeción “conforme se hizo notar en el acápite del inc b)”, a lo que se suma que más adelante -pág 22- se precisa que la accionante impugnó el debido proceso en su elemento de congruencia aditiva porque en su parte resolutiva dispuso también que se lo debe investigar por el delito de esta, en consecuencia, la incongruencia invocada se encuentra precisada, no siendo evidente lo mencionado en el fallo constitucional en sentido que no se identificó aquello por la parte accionante, y además luego se ingresa a verificar dicha incongruencia.

En este punto de análisis conviene también hacer notar que, respecto a dicho delito de estafa -que habría sido incluido sin que el mismo nunca hubiese sido planteado ni denunciado-, la SCP 0695/2019-S1 refiere que ello no tiene relevancia, pero el argumento para determinar aquello se limita a referir que el Fiscal indico en su informe que habría sido un error de taypeo, pero no explica a la ahora impetrante de tutela cómo es que ese punto carece de relevancia constitucional, en base al alcance de esa figura aplicada al caso concreto, falta de relevancia con la cual la suscrita Magistrada se encuentra de acuerdo, pero por pedagogía constitucional debió ser explicada a la parte impetrante de tutela.

Finalmente, respecto a la motivación, debió considerarse lo referido ut supra sobre su interdependencia con valoración de prueba, pero además que en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico III.4.3 se señala como elementos configurativos del debido proceso la congruencia, la fundamentación y la motivación, pero se aplica los mismos al caso concreto confundiendo que todos ellos configurarían motivación, lo que se repite además en el último párrafo del caso concreto. En ese sentido, si bien se está de acuerdo que sobre estos elementos del debido proceso en efecto se debía denegar la tutela al no existir acto ilegal u omisión indebida, pero la Sentencia Constitucional objeto de la presente aclaración de voto, debió ser precisa y resolver esta cuarta problemática en cuanto a la motivación entendida como elemento constitutivo del debido proceso, pero definiendo su esencia y alcance en relación a que constituye la expresión de las razones de hecho que son expuestas al momento de asumir una determinación, lo que incluye -se reitera- la labor de valoración de prueba inherente a la autoridad que emite la resolución, y que en el caso concreto, conforme se definió ya ut supra, en efecto se advierte por cumplida la valoración de la prueba vinculada a la motivación realizada por la autoridad Fiscal ahora demandada.