Sentencia Constitucional Plurinacional 0666/2019-S2
Fecha: 08-Ago-2019
II.1.
II.1. En el caso concreto, la parte accionante adujo la vulneración de sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada, a la propiedad privada y a una vejez digna, con calidad y calidez humana, toda vez que las autoridades demandadas a través de medidas de hecho, ejercidas en diferentes oportunidades, pretendieron despojarlas del terreno que ocupan en el municipio de Chayanta.
La citada SCP 0666/2019-S2 consignó en el Fundamento Jurídico III.1, lo relativo a la -proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia- al igual que lo hizo el suscrito en su proyecto alterno citando en dicho acápite a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre y 1478/2012 de 24 de septiembre, obiter dicta que considero era suficiente para resolver el caso en examen; en cambio la SCP 0666/2019-S2 además incorpora, en esta parte el Fundamento Jurídico “III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho”, “III.3. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia”, “III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho”; citas que estimo resultaban innecesarias, por cuanto en dichos acápites también se encontraban consignados los razonamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012, de ahí que aplicando dicha jurisprudencia existía coincidencia en la denegatoria de la tutela impetrada.
Ahora bien, de las conclusiones arribadas en este fallo, no es posible ingresar al fondo del problema jurídico planteado respecto de los derechos que invoca la parte accionante se le hubieran lesionado, por cuanto, de las pruebas aportadas y en lo que se refiere a la afectación del derecho a la propiedad privada, las peticionantes de tutela no han acreditado la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho con el registro de propiedad en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, por el contrario, el documento de compraventa del inmueble en cuestión, sería un documento que no cumple con estas exigencias. Por lo mismo, la parte demandante de tutela no cumplió con la carga de la prueba, tendiente a demostrar el derecho que les asiste como propietarias de los meritados terrenos, añadiéndose a ello la observancia por las peticionantes de tutela de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Del mismo modo, cuando aducen que ejercen posesión pacífica, pública y continua sobre dichos predios; y se denuncia pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante tenía que acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, de manera que no esté sometida a controversia judicial, lo que tampoco ocurrió en el caso en análisis.
En contrario tenemos, la Ley Municipal (LM) 13/2016 de 21 de diciembre; así como el testimonio judicial y el folio real, documental por la que la entidad edil ha afirmado su derecho propietario respecto al inmueble en cuestión, titularidad, dominialidad y oponibilidad que no han sido desvirtuadas por la parte accionante, quién como se tiene señalado, no acreditó siquiera la posesión del predio en cuestión.
De otro lado, en lo que concierne a los demás derechos invocados, como el derecho a un hábitat y vivienda adecuada, a una vejez digna con calidad y calidez humana, es preciso remitirse a la inspección realizada en ocasión de la audiencia tutelar y los testimonios producidos en ésta, que dan cuenta que los trabajos que pretende realizar la alcaldía en ese lugar, no incluyen a la vivienda que tienen construida las accionantes; situación que eventualmente les permitiría continuar en ella, en tanto definan el derecho posesorio que pudiera asistirles, ante las autoridades competentes, como corresponde, por lo que tampoco se habría demostrado dicha afectación.
Nótese que durante el desarrollo de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante retiró de manera expresa su pedido de nulidad de la LM 13/2016, al advertir que dicho petitorio no puede ser efectuado a través de la acción tutelar que nos ocupa sino mediante otra de carácter normativo, lo que denota de alguna manera, la inconsistencia de la denuncia sobre la supuesta lesión de derechos y garantías constitucionales y permite establecer la necesidad de observar este aspecto al momento de la admisión de la acción, por parte de la o el Juez, Tribunal o Sala Constitucional.
Por los fundamentos anotados, el suscrito Magistrado considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 03/”2018” de 28 de junio de 2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, utilizando únicamente la cita jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1, y los argumentos contenidos en el presente Voto Disidente.