VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0736/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0736/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0736/2019-S2

 Sucre, 28 de agosto de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Disidente: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                  28871-2019-58-AL

Departamento:            La Paz

Partes:                          Yecida Enríquez Mercado y Lizy Narda Gutiérrez Chuquimia en representación sin mandato de Raphael Jesús Cruz Callisaya contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Viviana Alanoca Acarapi, Edgar Choquenaira Ychota y Marco Antonio Cuentas Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de                 La Paz.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0736/2019-S2 de 28 de agosto, que revocó la Resolución 43/2019 de 24 de abril, pronunciada por por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz,  y denegó la tutela impetrada.

En todo caso, considera que debió CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos y términos dispositivos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que:               a) Los Vocales demandados no dieron curso ni explicaron el motivo del rechazo a su pedido de remisión inmediata ante el Juez de primera instancia de las fotocopias legalizadas del Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre; por el que, se confirmó la Sentencia apelada, a objeto de que se declare que adquirió la calidad de cosa juzgada respecto de su persona debido a que desistió de la apelación y que fue otra imputada la que recurrió de casación; y, b) Los Jueces demandados se negaron a remitir la Sentencia S-58/2016 de 15 de diciembre, que se halla ejecutoriada, respecto a su persona ante el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, impidiéndole acogerse al beneficio de redención; pidiendo que: b.1) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitan de forma inmediata obrados originales al Tribunal de origen y/o Juzgado de Ejecución Penal o en su caso fotocopias legalizada de la “ratificatoria” de la Sentencia; y, b.2) Ordenar que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del señalado departamento, en veinticuatro horas envíen la “ratificación” y por ende la ejecutoría de la Sentencia al Juzgado de Ejecución Penal de El Alto de dicho departamento.

En consecuencia, correspondía en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, ii) Análisis del caso concreto.

II.1.    La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida.

Traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                             -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de            27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

Entendimiento, que también fue asumido en la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio.

II.2.    Análisis del caso concreto 

De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz mediante Sentencia S-58/2016, declaró culpable al accionante por la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, condenándolo a diez años de presidio; determinación que se apeló, radicándose en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; empero mereció confirmación mediante Auto de Vista 103/2018; ante esa determinación, el demandante de tutela renunció al recurso de casación solicitando se ejecutoríe la referida Sentencia y se remita antecedentes al Tribunal de origen o en su caso al Juez de Ejecución Penal de El Alto del mencionado departamento; dicha petición fue rechazada por las autoridades citadas, alegando que haga sus solicitudes conforme a procedimiento.

Ante ese rechazo, solicitó la cesación de su detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que le fue denegada mediante Auto 53/2019 de 26 de marzo; y se denegó su pedido de complementación y enmienda de remitir ante el Juzgado de Ejecución Penal, en razón de la ejecutoria de la Sentencia.

Con relación a los Vocales demandados, cabe señalar que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso corresponde conceder la tutela de la acción de libertad traslativa, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina; puesto que, no obstante a que el demandante de tutela desistió de su apelación, que no interpuso recurso de casación y que solicitó la ejecutoria de la Sentencia S-58/2016 dictada en su contra, las autoridades demandadas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no dieron curso a su pedido, alegando que no se puede ejecutoriar la referida Sentencia; toda vez que, la misma fue emitida contra varios acusados; si bien es cierto que el accionante renunció al recurso de casación, los otros acusados hicieron uso de dicho recurso; por lo que, no se puede dar curso a la ejecutoría de Sentencia al haberse planteado casación conforme establece el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Las autoridades demandadas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrieron en una dilación indebida, al haber denegado la remisión inmediata de los antecedentes de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria; puesto que, si bien es cierto que ante la interposición del recurso de casación por una imputada correspondía remitir el caso ante el Tribunal Supremo de Justicia; ello, sin embargo no impedía que se proceda a dar curso al pedido de remitir las copias, fotocopias, e informe pertinente, respecto de los efectos de la mencionada Sentencia con relación a Raphael Jesús Cruz Callisaya, ahora accionante, ante el Juez de primera instancia ya que conforme establece el art. 126 del CPP, las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior.

En el caso que se examina, como se tiene señalado, el demandante de tutela, renunció al recurso de casación y solicitó se ejecutoríe la Sentencia; por lo que, las autoridades demandadas debieron dar cumplimiento la solicitud del accionante; al no haberlo hecho, incurrieron en dilación indebida.

En igual dilación incurrieron los Jueces demandados; puesto que, no obstante haber advertido que la Sentencia condenatoria ya se hallaba ejecutoriada con relación al ahora accionante, denegaron pronunciarse sobre el pedido formulado por éste.

La dilación advertida tanto de los Vocales como de los Jueces demandados  provocó que el accionante no haya podido efectuar el trámite correspondiente ante el Juez de Ejecución Penal, respecto de los beneficios a los que pueda acogerse; razón por la cual, correspondía conceder la tutela solicitada.

III. CONCLUSIÓN

En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente, observando la jurisprudencia constitucional aplicable al caso; por lo que, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional debió CONFIRMAR la Resolución 43/2019 de            24 de abril; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en este Voto Disidente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.

[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).  

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