ACLARATORIO DE LA SCP 0908/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.1. Análisis del caso concreto
En cuanto al planteamiento del problema, la suscrita considera que el mismo debe ser el siguiente: La accionante estima vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo, por cuanto, a través de la Resolución 142/2018 -que confirmó la Resolución 225/2018 de 17 de octubre de rechazo de su petición de compra de servicios médicos en el exterior del país- le fue negada su solicitud de ser tratada en un centro privado nacional o extranjero especializado -a cuenta del seguro de salud–, solicitud que realizó porque, en su criterio, el tratamiento paliativo que se le está brindando en la Caja de Salud de la Banca Privada, de la cual es asegurada, es erróneo, requiriendo otro que le permita recuperarse de la enfermedad que la aqueja, no existiendo en la referida Caja un neurocirujano que, en vez de darle tratamientos paliativos, se sienta con la capacidad de curarla.
De la problemática referida, lo que se pretende es resaltar que la accionante denunció que existe una negación de parte de las autoridades demandadas, mediante las Resoluciones 225/2018 y su ratificatoria 142/2018, de brindársele un tratamiento de curación -ya sea a través de una atención particular nacional o extranjera- otorgándole, por el contrario, un tratamiento paliativo o del dolor.
A tal efecto, la impetrante de tutela sustenta su solicitud de que se le otorgue un tratamiento que cure su enfermedad y no así uno paliativo, en base a argumentos subjetivos y no así a criterios objetivos basados en la opinión de otros profesionales médicos que indiquen qué tipo de atención corresponde que reciba la accionante o si es correcto o incorrecto su diagnóstico; a ese fin, se apoya en que el art. 14 del Código de Seguro Social (CSS) establece que: “…el asegurado tiene derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables…” (sic); empero, ello no es suficiente, debiendo ser un médico quien determine cuál es el tratamiento a seguir por la paciente, y en este caso, como la accionante lo refirió la Caja de Salud de la Banca Privada asumió la decisión de que su tratamiento debía ser realizado por un médico especialista en la terapia del dolor, con lo que la solicitante no concuerda, pero no es suficiente su criterio, pues para desacreditar la decisión de la Entidad de Seguro de Salud, debe existir una opinión médica que desvirtúe su pertinencia; sin embargo, la accionante solicita no solo la terapia del dolor, sino un médico especializado hasta su total recuperación. En ese marco, corresponde que se deniegue esa pretensión, por cuanto conforme ya se explicó en el fallo objeto de esta aclaración, ya le fue asignado un médico especializado (Neurocirujano), además por la falta de un criterio médico profesional que apoye la solicitud de la accionante en cuanto su tratamiento; por lo que no es correcto que la accionante estime que esta jurisdicción se trate de una instancia técnica en medicina, para determinar si corresponde tal o cual tratamiento o si es correcto el diagnóstico para el tratamiento aplicado.
Finalmente, la Sentencia objeto de este Voto Aclaratorio, a tiempo de resolver la denuncia de la impetrante de tutela de que la Caja de Salud de la Banca Privada no habría realizado una óptima tramitación respecto a la declaración de invalidez, baja médica y la entrega del expediente clínico de la solicitante, señaló que lo alegado no correspondía ser revisado por esta acción tutelar, considerando que el objeto procesal de la misma estuvo enfocado en atención a la petición realizada por la impetrante, que en lo esencial se circunscribió a la autorización de un tratamiento médico especializado, a partir de la contratación de un médico neurocirujano, y que por ende no correspondía emitir criterio alguno.
Sin embargo, la suscrita Magistrada considera que si bien es cierto que el petitorio de la accionante no incluyó solicitud alguna relacionada con la referida denuncia, empero existen otros aspectos más, que corresponde tomar en cuenta al respecto; en ese orden, se tiene que la accionante señaló que existían cartas solicitando el historial clínico para pedir una segunda opinión y para la calificación del grado de invalidez, pero que ni siquiera estaba determinado el referido grado de invalidez, porque la documentación que enviaban a la encargada de calificar era incompleta y que tampoco le entregaron a la ahora accionante la baja médica con riesgo de perder su trabajo. En cuanto a que no se le hubiera calificado el grado de invalidez o que no se le hubiera entregado la baja médica, corresponde que se indique en qué estado del trámite se encuentra cada solicitud y quién es el responsable de emitir los documentos finales, aspecto que no ha sido detallado por la demandante, a lo que se suma que esos reclamos –como ya se señaló– no han sido contemplados en su petitorio, lo que indica que la presente acción de tutela no está planteada a ese fin; consiguientemente, es un tema que no llega a formar parte de los aspectos que se pretende que sean tutelados en esta demanda; por todo ello, no es posible conceder tutela alguna al respecto.
Con relación a la presunta falta de entrega del historial clínico, la misma está relacionada con el derecho de petición, empero éste no ha sido denunciado como vulnerado, sumándose a ello que no fue incluida en el petitorio de esta demanda la solicitud de que se le entregue a la accionante dicho expediente, de lo que se entiende que esa no fue la intención de la peticionaria de tutela a tiempo de plantear esta acción de amparo constitucional, aspecto que se confirma porque además de ello, se advierte que la misma no especificó cuáles fueron las diferentes solicitudes que realizó del expediente clínico, en qué fechas lo hizo y qué se le respondió.
No obstante, revisada la documental cursante en obrados, se advierte que existe una carta de la accionante solicitud a Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) para que ésta le ordene a la Caja de Salud de la Banca Privada la entrega de una copia del expediente clínico, de 7 de noviembre de 2018, pero no se trata de una solicitud a las autoridades ahora demandadas, por lo que no es suficiente esa carta para exigirles ahora la entrega de dicho expediente (cursante a fs. 57) a través de la presente. Por otro lado, (de acuerdo a fs. 56) se evidencia una carta de 5 de diciembre de 2018 dirigida al Jefe Médico Regional a.i. de la Caja de Salud de Banca Privada, solicitando el expediente clínico, de donde se advierte que la propia solicitante expresó que en una anterior oportunidad se le contestó que si bien faltaban dos legajos, debería pagar Bs2 por cada hoja, alcanzando a más de mil hojas su expediente, por lo que en la indicada carta solicitó que se le preste el mismo para sacar fotocopias, pero la accionante no puntualiza qué se le contestó ante esta última solicitud, por lo que no se puede entender que se le negó su petición, lo cual es trascendente para ingresar a tutelar ese reclamo; además, de acuerdo a nota de la Gerente de la referida Caja de Salud, cursante a fs. 283, el 29 de noviembre de 2018, se hubiera entregado el expediente clínico, aunque no especifica a quién, empero por lo referido supra, en el sentido de que existía una predisposición de entregarle el expediente a la accionante a cambio de la cancelación de Bs. 2 por hoja, se puede llegar a dilucidar que se le hubiese entregado el expediente a la impetrante de tutela o que por lo menos tenía la posibilidad de recogerlo, sumado a ello que –se reitera- ni el derecho de petición ha sido alegado como vulnerado, ni el petitorio de esta demanda involucran los aspectos ahora analizados y argüidos por la accionante; consiguientemente, se concluye que no es posible conceder la tutela respecto de dicho reclamo.