El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los arts. 80.VI y 82.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de San Carlos, declarada en la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, ambos conce
Fecha: 04-Sep-2019
III.1 Sobre el reconocimiento de derechos en normas institucionales básicas
La DCP 0060/2019 declaró la compatibilidad pura y simple de los arts. 80.VI y 82.I de la COM de San Carlos, de acuerdo con la línea jurisprudencial emitida en la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, correspondiente al control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Aucapata del departamento de La Paz; estos fundamentos señalaron que el término “reconoce” utilizado en relación a derechos, tendría una interpretación abierta, no constitutiva de una incompatibilidad con la Ley Fundamental, como sucedía anteriormente, argumentando al efecto lo siguiente: “…el cambio de línea en estos casos, consiste que en adelante el término ‘reconoce’, respecto al reconocimiento de derechos establecidos en la Norma Suprema así como de Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos, no es incompatible por sí misma, sino que dichas normas deberán ser interpretadas en el marco de los principios de progresividad e interdependencia cuya finalidad es garantizar y reforzar la vigencia de los derechos mediante la norma institucional básica, adecuándose así a lo establecido en el art. 13.I de la CPE; por lo que, conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado”.
La citada Declaración Constitucional Plurinacional fue objeto de Voto Disidente por parte del suscrito Magistrado, quien consideró –y actualmente mantiene su posición– que el término “reconoce” si bien puede tener distintas acepciones, no puede ser admitido para el reconocimiento de algunos derechos fundamentales consignados en la Constitución Política del Estado, a elección del estatuyente municipal, en detrimento de otros. Asimismo, que los principios de progresividad e independencia de los derechos no se verían afectados con tal precisión, porque no se niega la existencia de derechos, sino que evita su posible restricción en las normas institucionales básicas, en caso de ser reconocidos de forma parcial.
En ambos casos, las normas transcritas realizan un reconocimiento de derechos a menores de edad y mujeres, respectivamente, como grupos de atención en desarrollo humano integral y social; aspecto que el suscrito Magistrado considera incompatible por cuanto una norma institucional básica, con fundamento en la sujeción a la Constitución Política del Estado, a la que se debe sujetar, y conforme también señala el art. 62.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” –Ley de 19 de julio de 2010–, y el principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410.I de la CPE, de modo alguno se constituye en el instrumento normativo idóneo para “reconocer” derechos a las personas, sin importar el grupo al que pertenezcan, pues éstos ya se encuentran amplia y suficientemente establecidos en el texto constitucional.
De igual modo, debe considerarse que el art. 9 de la Norma Suprema establece como fines y funciones esenciales del Estado, incluidos por supuesto todos los niveles autónomos de gobierno, los siguientes: “4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; por lo que la obligación del gobierno autónomo municipal en este caso, no puede ser obviada, sino que debe ser cumplida de forma obligatoria en relación a todos los derechos que prevé la Constitución Política del Estado.