La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con la SCP 0956/2019-S1 de 16 de septiembre -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de denegar la tutela solicitada.
Fecha: 16-Sep-2019
"Cuando la persona rebelde comparezca
Al respecto, se debe tener presente que el art. 285.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, establece que: "Cuando la persona rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, estando exenta de pago de costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada"; en ese contexto normativo, en el caso concreto el impetrante de tutela, mediante Resolución 153/2019 de 10 de junio (fs. 14 a 15), fue declarado rebelde por la autoridad demandada, ordenando en consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra y su arraigo; bajo ese antecedente, el peticionante de tutela reclama que una vez pronunciado el aludido fallo, mediante memorial acreditando su impedimento
En ese orden de análisis, en relación al reclamo de que la Jueza demanda hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no obstante de que presentó memorial de solicitud de revocatoria, mantiene el mandamiento de aprehensión y las otras medidas dispuesta en su contra a efectos de su comparecencia, amenazando su libertad; éste Tribunal advierte que, dichas medidas -no obstante de una negativa primigenia- ya fueron levantadas por dicha autoridad mediante proveido de 17 de junio de 2019 -descrito en la Conclusión II.5 de la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de Voto Aclaratorio-; por consiguiente, tomando en cuenta que esta acción de defensa fue formulada el 18 de igual mes y año, se tiene que el acto reclamado fue cumplido antes de la interposición de la misma; por lo que, concurre la figura de la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, en el marco de lo establecido por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, la cual concluyó que: "La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo, toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’.
Con relación al reclamo del accionante, de que la autoridad judicial demandada determinó desestimar su petición de revocatoria de la declaratoria de rebeldía, no obstante de haber justificado su inasistencia al acto procesal del cual deviene dicha decisión; al respecto, conforme se tiene establecido en el citado art. 285.III del CNNA, el apersonamiento voluntario del menor infractor obliga a la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto inmediatamente las medidas personales asumidas con la finalidad de la comparecencia al proceso penal y su prosecución; sin embargo, ese apersonamiento no implica per se que de igual manera se disponga la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía; correspondiendo el trámite de su revocatoria a la vía ordinaria y, en caso que en el mismo se genere la vulneración de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, previo agotamiento de los mecanismos intra procesales en la misma sede ordinaria, la parte agraviada puede solicitar su revisión a través de la acción de amparo constitucional, debido a que dicha determinación tiene una connotación procesal, que no genera de forma directa una lesión al derecho a la libertad, pues tiene distintos efectos procesales que fundan a su vez otras figuras o situaciones intra proceso, pero que no inciden de manera directa en la restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad personal; consiguientemente, con relación a la declaratoria de rebeldia, la revocatoria alegada por el impetrante de tutela, al tener dicho instituto procesal un trámite y efectos propios no vinculados a la comparecencia, se concluye que no pueden ser conocidos ni resueltos a través de esta acción de defensa, pues más allá de que ese trámite emerja de una declaratoria de rebeldia, su persistencia o su revocatoria -conforme se tiene establecido- es una cuestión que atinge al proceso y tiene sus efectos para con este, mas no para con la situación jurídica -libertad- del menor infractor.