La suscrita Magistrada suscribió la SCP 0473/2018-S1 de 4 de septiembre -objeto de la presente aclaración de voto-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de conceder en parte la tutela solicitada por el accionante.
Fecha: 04-Sep-2019
I.
Si bien, la viabilidad de la tutela concedida se sustenta en la vulneración de la garantía de la irretroactividad de la norma y del debido proceso, al haberse aplicado diferente normativa -requisitos para la anulabilidad en lugar de nulidad-, dentro del marco protectivo asumido en el fallo constitucional -objeto de aclaración de voto-, la misma se debió respaldar en esencia, en la incorrecta aplicación de la normativa establecida en el art. 555 del Código Civil (CC), centrándose el análisis en la circunstancia evidenciada de que, se conculcó el debido proceso al haberse aplicado incorrectamente los presupuestos que hacen a la anulabilidad prevista en el artículo precedentemente citado, a contrario del establecido en el art. 551 de dicho sustantivo civil; para cuyo efecto, en el caso sub judice, si se cumpliría con los presupuestos que exige la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, deviniendo de ello también la conculcación del principio de seguridad jurídica, habida cuenta que en su connotación de efectos constitucionales esta hace a la aplicación de la ley; razonamiento que resulta extensible al art. 113.II del Código Procesal Civil (CPP), que regula la improponibilidad de la demanda y que no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, este último cuerpo normativo vigente a momento de la interposición de la demanda -de la cual deviene esta acción de defensa-, aspecto de consideración normativa, que resultó un exceso de los entonces Magistrados -hoy demandados-.