Sentencia Constitucional Plurinacional 0796/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0796/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

b)

Al respecto, si bien el suscrito Magistrado se encuentra conforme con los razonamientos y decisión asumida en el fallo constitucional precitado; corresponde aclarar que no comparte las subreglas b) y c) establecidas en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0796/2019-S2, determinadas en virtud según se refirió de una contextualización jurisprudencial aplicando el principio de progresividad y el estándar más alto, cuya aplicación no es admitida por el suscrito. Concluyendo, así, que: “…a partir de lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: (…); b) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, c) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación; la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo; y, demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador”.  

En ese marco, el suscrito Magistrado en la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, efectuando también una contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación, estableció las siguientes subreglas (que difieren de las desarrolladas en la                      SCP 0796/2019-S2): A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: (…); b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.

Por otra parte, el suscrito Magistrado también disiente en relación a la posición de ordenar el pago de salarios devengados en virtud a lo dispuesto por la conminatoria de reincorporación, con el sustento que la observancia de las conminatorias laborales es obligatoria e integral, o que ello sea asumido como una medida de reparación al trabajador. En ese sentido, debe precisarse que la posición de este Despacho, por regla general, es denegar el pago de sueldos devengados, a cuyo efecto, se determina que la parte accionante debe acudir a la judicatura laboral, al establecer el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”; por lo que, la jurisdicción constitucional no podría pronunciarse sobre el particular, al no ser la instancia idónea a dicho efecto. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que: “…sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”.

Sin embargo, excepcionalmente y en análisis de las circunstancias particulares de cada caso, el suscrito Magistrado, considera pertinente la viabilidad de disponer el pago de sueldos devengados, pero no con base en la subregla c) consignada en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de la                    SCP 0796/2019-S2, que determina, se reitera que: La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación; la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo; y, demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador”; sino considerando que en supuestos especiales como es el del asunto de examen, el salario del peticionante de tutela se encuentra casi al nivel del salario mínimo nacional, lo que lo sitúa en una situación económica vulnerable; por lo que, conforme a lo anotado, de forma extraordinaria, sí se está de acuerdo con el pago de los sueldos devengados. 

Por lo expresado, el Magistrado que suscribe el presente Voto considera que si bien es pertinente lo dispuesto en la SCP 0796/2019-S2 de 11 de septiembre, discrepa con las subreglas b) y c) consignadas en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.I de dicha Resolución. Por lo que, en relación al pago de los sueldos devengados al accionante, ello debió responder a una consideración especial de su situación económica y no así al cumplimiento total e integral de la conminatoria laboral sustentada en la precitada subregla c).