Sentencia Constitucional Plurinacional 0797/2019-S1 de 4 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0797/2019-S1 de 4 de septiembre

Fecha: 04-Sep-2019

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Los accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vejez digna y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, en base a la certificación DATC 12/2016 de 14 de julio, emitida por el GAM de La Paz, que señala que su propiedad de 38,75% de acciones y derechos que ostentan, no es divisible, se planteó un proceso monitorio de cese de la copropiedad, en el que se emitió Sentencia Inicial 470/2016 de 5 de octubre          -ampliada por Resolución 163/17 de 27 de marzo de 2017-, declarando probada la demanda y disponiendo el cese de la copropiedad por ser indivisible y se proceda a la subasta pública de todo el inmueble; razón por la cual, plantearon incidentes y excepciones dictándose la Resolución 612/2017 de 12 de septiembre que declaró improbadas las mismas, por lo que fue objeto de recurso de apelación emitiéndose el Auto de Vista 253/2018 de 2 de abril, confirmando la precitada Resolución, habiéndose posteriormente determinado a través de la Resolución 393/2018 de 22 de junio, el inicio de ejecución disponiendo el cese de la copropiedad, la subasta y remate del bien inmueble; por lo que las autoridades jurisdiccionales ahora demandas a su turno emitieron las diferentes resoluciones del proceso, carentes de la debida fundamentación y motivación, sin argumentar objetivamente los preceptos normativos en los que sustentan sus fallos o sin ser explícitos sobre los mismos.

Ahora bien, de la problemática planteada, se tiene que los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos invocados, cuestionando todas las Resoluciones emitidas tanto en primera como en segunda instancia dentro el proceso monitorio de cese de copropiedad e inclusive la Resolución 393/2018 emitida en ejecución de la Sentencia Inicial 470/2016, pretendiendo que dicha Resolución sea la que se considere para el computo de la inmediatez; sin embargo, el fallo correctamente explica que la Resolución 393/2018 simplemente posibilita la ejecución de la Sentencia principal, siendo esta última, la que ordenó el cese de la copropiedad y dispuso el remate del bien inmueble previo avaluó, ampliándose la demanda mediante Resolución 163/17; asimismo, suscitándose excepciones dentro del proceso que fueron declaradas improcedentes, y cuya determinación fue impugnada, el mismo fue confirmado por Auto de Vista 253/2018, constituyéndose este, en el último fallo que agotó instancia y mediante el cual se podía enmendar, modificar o cambiar la resolución de fondo del proceso monitorio y cuyo contenido es precisamente cuestionado como lesivo a través de la acción de amparo constitucional interpuesta por los peticionantes de tutela; en tal sentido, el Auto de Vista referido les fue notificado a los prenombrados el 7 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual tenían el plazo de seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional; empero, dejaron transcurrir más allá del plazo establecido, puesto que la acción tutelar fue presentada el 31 de diciembre del citado año, incumpliéndose con ello el principio de inmediatez, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.    

El razonamiento precedente, es compartido por la Magistrada que suscribe esta Aclaración de Voto; sin embargo, dicho análisis solo es pertinente en relación a las autoridades judiciales demandadas, sin emitir pronunciamiento respecto al Alcalde del GAM de La Paz -también demandado-, por lo que se considera que en el análisis también debió haberse pronunciado respecto a lo denunciado en relación al mencionado Alcalde, a quien -a criterio de los accionantes- le atribuyen la otorgación de la certificación DATC 12/2016 de 14 de julio, señalando que la misma resulta escueta y sin fundamentación ya que no contendría ninguna explicación sobre porque el terreno resulta indivisible; no obstante, también refieren que demandaron al señalado Alcalde porque el informe -certificación- referido no contenía la firma del funcionario que la emitió, al respecto, de lo consignado en la Conclusión II.1 de la SCP 0797/2019, se tiene que la cuestionada certificación fue suscrita por Ximena Auza Morales, Alvaro X. Viaña Carretero y Leny M. Trujillo Morales Arquitectos del GAM de La Paz; por lo que, a efectos de considerar si el presunto acto ilegal corresponde atribuirlo a la referida autoridad municipal, debe tomarse en cuenta lo establecido en la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva que es: “…la identificación o individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar cono coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agravantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia” (SCP 0143/2014-S2 de 17 de noviembre).