AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2020-CA
Fecha: 07-Oct-2020
I.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos
De los datos del proceso, se tiene que la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0079/2020-CA de 28 de mayo, cursante de fs. 24 a 27, le otorgó a la accionante el plazo de cinco días hábiles para que subsane la deficiencia formal inherente a su legitimación activa, acreditando que al momento de interponer la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se encontraba en el ejercicio de la titularidad en la función legislativa. Auto Constitucional que fue notificado a la nombrada accionante el 18 de septiembre de 2020, como sobresale de la notificación a fs. 28.
No obstante de haberle otorgado plazo para que subsane dicha deficiencia formal, la accionante no dio cumplimiento al AC 0079/2020-CA referido, puesto que, en el memorial presentado el 28 de septiembre de 2020 (fs. 36 y vta.), si bien adjuntó la Resolución TSE-RSP-ADM 0111/2019 de 27 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; sin embargo, la misma corresponde a su habilitación como Senadora Suplente; es decir, no acreditó estar en ejercicio de la titularidad; al respecto, el art. 202.1 de la Norma Suprema, determina que la acción de inconstitucionalidad abstracta, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; de donde la citada norma constitucional establece que quien o quienes están facultados para formular la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, son los titulares o suplentes, estos últimos en ejercicio de la titularidad; es decir, siendo suplente, al momento de presentar demanda normativa, deben acreditar que ejercen esa titularidad, aspecto concordante con lo previsto por el art. 74 del CPCo, que otorga legitimación activa para formular esta acción a la “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional…”, exigencia que en el presente caso, a pesar de haber sido observada en su oportunidad, no fue cumplida.
Consiguientemente, se evidencia que la peticionante no cuenta con legitimación activa conforme al art. 74 del CPCo, por no haber acreditado el ejercicio de la titularidad, a pesar de haber sido observado inicialmente por AC 0079/2020-CA, siendo este un requisito indispensable para la admisión de la acción normativa.