SCP 0685/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0685/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

II.

Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, la suscrita Magistrada no comparte la decisión arribada en la misma respecto a
la concesión de la tutela impetrada, debido a que la SCP 0685/2020-S3 de 12 de octubre, si bien concluye que se evidencia la inexistencia de medidas o vías de hecho; toda vez que, las acciones realizadas por el GAM de La Paz tenían por finalidad ejecutar disposiciones administrativas conforme al Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal de La Paz para la gestión 2019, aprobado mediante Decreto Municipal 025/2018 de 3 de septiembre; no obstante de ello, con relación a Gina Celmy Mamani Javier y Javier Fernando Jahuira Tarqui, se entendió que se habría lesionado el derecho al debido proceso respecto a los mismos, entendiendo que las propias autoridades municipales reconocieron que dichos accionantes son poseedores de los puestos de venta 38 y 46, pero que no cumplieron con el pago de las patentes municipales y que además abandonaron dichos puestos; por lo que previo a su desalojo debió emitirse de manera fundamentada una Resolución administrativa de desalojo, otorgando un plazo a los accionados para desocupar esos puestos, garantizando asimismo la apertura de la vía recursiva administrativa.

En el caso de Policarpio Jahuira Pocoma, se señaló que el mismo contaba con autorización por parte del municipio para la venta de productos en relación al puesto de venta 85 en el Mercado Municipal Strongest, el cual fue notificado el 23 de marzo, 11 y 18 de julio, todos de 2019 para que presente documentos sobre ese puesto de venta y justifique su inactividad, constando que el puesto se encontraría cerrado, por lo que las notificaciones no pueden ser consideradas como emergentes de un debido proceso administrativo; más aún, si inmediatamente de producida la demolición y desalojo el prenombrado presentó una nota al Alcalde del GAM de La Paz, manifestando que por su avanzada edad (84 años) no concurría a su puesto de venta; respecto a lo cual, la SCP 0685/2020-S3, señaló que si bien es válido que el GAM de La Paz decida la reubicación del puesto de venta, se debió emitir una Resolución administrativa de acuerdo a procedimiento administrativo para que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa.

En ese entendido, corresponde referirse a la interposición de la acción tutelar, con respecto a Javier Fernando Jahuira Tarqui y Leandra Javier Loza de Mamani, quienes no suscribieron el memorial por el que se subsanaba la acción de defensa, y pese a ello, el Tribunal de garantías admitió la misma sin realizar observación alguna en etapa de admisión; pese a que debió pronunciarse sobre la indicada incidencia en el marco de lo establecido en los arts. 33.1 y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pese a dicho aspecto, se mantuvo la pretensión de la acción por parte de Policarpio Jahuira Pocoma y Gina Celmy Mamani Javier, quienes dieron continuidad a la misma, respecto a lo cual cabe mencionar que en el memorial de subsanación, se aclararon cuáles serían los puestos cuya devolución se reclaman; por cuanto, en el memorial principal se impetraba la devolución de los puestos de venta 38, 45, 85 y 98; sin embargo, en el memorial de subsanación -no suscrito por dos de los accionantes- se impetró la restitución de los puestos 38, 45, 46 y 85; a esto cabe añadir que inclusive en audiencia se ratificó y amplió la acción de defensa; por lo que en dicho sentido, no correspondía emitir pronunciamiento en el fondo respecto a Javier Fernando Jahuira Tarqui y Leandra Javier Loza de Mamani
-también impetrantes de tutela- por cuanto no se advierte que los mismos hubieran manifestado su voluntad de continuar con la tramitación de la acción tutelar en los indicados términos aclarados y ampliados por los otros peticionantes de tutela.

En el caso de Policarpio Jahuira Pocoma, si bien resulta evidente que éste contaba con autorización por parte del GAM de La Paz con respecto al puesto de venta 85 en el Mercado Municipal Strongest, la entidad municipal habría reasignado su puesto al número 83, en el entendido de que se requería de la construcción de una rampa en ese mercado para personas con discapacidad; respecto a Gina Celmy Mamani Javier, la entidad municipal indica que la misma se encontraría en el puesto registrado a nombre de su hermana “Ruby” Clara Mamani Javier; empero, no habría realizado el cambio de nombre debido a que ésta última habría fallecido.

Cabe considerar que los accionantes expresaron en su acción tutelar que se constituían en adjudicatarios de los puestos de venta que reclaman; no obstante, dicho aspecto solamente es advertido particularmente con respecto a Policarpio Jahuira Pocoma, sin perjuicio de los derechos que Gina Celmy Mamani Javier pudiera reclamar sobre el puesto de venta de su hermana; por otra parte, con relación al mencionado impetrante de tutela y su reasignación a otro puesto de venta, el GAM de La Paz expresa que dicho aspecto se hubiera suscitado en razón a la construcción de una rampa para discapacitados, situación que la indicada entidad alega haber puesto en su conocimiento, además de que la construcción de esa rampa era de conocimiento de la Directiva del mencionado mercado. Por lo referido, no es posible inferir si el GAM de La Paz evidentemente obró al margen de ley, advirtiéndose la concurrencia de hechos controvertidos respecto a la titularidad del registro de los puestos de venta de Policarpio Jahuira Pocoma y de Gina Celmy Mamani Javier sobre los puestos que éstos alegan les fueron despojados; toda vez que, en el caso del primero se habría suscitado un presunto cambio de su puesto de venta; y, en cuanto a la segunda, porque se limita a alegar su titularidad sobre un puesto que era de su hermana y sobre el cual tendría derecho.

Sobre el procedimiento seguido por la Directora de Mercados y Comercio en Vías Públicas así como de la Guardia Municipal de esa entidad edil, cabe añadir que esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de establecer si evidentemente los prenombrados hubieran ejercido actos violentos contra los peticionantes de tutela en los términos expresados en la acción de amparo constitucional en la fecha señalada por los mismos, al no contar con elementos de convicción que generen certeza sobre el despojo denunciado el cual hubiera ocurrido presuntamente en forma violenta y arbitraria, en especial cuando se advierte una diferencia de fechas en cuanto a la supuesta comisión del hecho lesivo denunciado, debido a que los accionantes expresan que el despojo se suscitó el 10 de julio de 2019; sin embargo, la entidad accionada expresa que procedieron a una restitución de los puestos de venta 38, 45, 46 y 85 del Mercado Municipal Strongest el 22 y 23 de julio de ese año -según lo expresado por la Jefa de la Unidad de Mercados del GAM de La Paz en audiencia-, advirtiéndose divergencia en cuanto a la fecha de comisión de la presunta vulneración a derechos.

En el referido contexto, encontrándose claramente identificado el hecho lesivo así como a los accionantes que continuaron con la acción de defensa, al advertirse la concurrencia de hechos controvertidos no correspondía a este Tribunal ingresar a dilucidar en el fondo el conflicto ni mucho menos supuestas infracciones a un debido proceso ni realizar un análisis de los antecedentes previos al hecho denunciado, debido a que no se encontraba definida la titularidad de los indicados puestos de venta, en cuyo sentido no podía disponerse restitución alguna; sin embargo, la
SCP 0685/2020-S3 concluyó en conceder la tutela a los accionantes y disponer el restablecimiento y preservación de la posesión de los puestos de venta 38, 46 y 85 a favor de Javier Fernando Jahuira Tarqui, Gina Celmy Mamani Javier y Policarpio Jahuira Pocoma hasta que se emita una Resolución, pero sin hacer mención a la normativa pertinente ni considerar el dimensionamiento de efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que denegada la tutela por el Tribunal de garantías, implicaba la prosecución en cuanto a la construcción de una rampa para discapacitados en el Mercado Municipal Strongest. En dichos motivos es que la suscrita presenta su disidencia.