SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que se vulneraron sus derechos de libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el Juez ahora demandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –21 de enero de 2020–, no resolvió su petición de libertad condicional, trascurriendo más de quince días sin que se hubiera dado respuesta o pronunciamiento a la misma.

La SC 0198/2011-R de 11 de marzo, en cuanto a las solicitudes vinculadas a la libertad personal, señaló lo siguiente: “Se ha establecido ampliamente en la jurisprudencia constitucional respecto al principio de celeridad con la que debe resolver cualquier autoridad jurisdiccional en cuanto a las solicitudes y/o requerimientos de personas privadas de su libertad. Al respecto, la SC 0577/2010-R de 12 julio, señaló que: ‘La celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal ya fue consagrada por los art. 116.X de la CPE abrg, 115.II, 178.I y 180.I CPE; en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del [PIDCP] y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi’.

Por su parte, la SC 0056/2010-R de 27 de abril, asumiendo el criterio emitido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, sostuvo que: ‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

En definitiva, el tratamiento a darse a las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física, entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena, debe ser inmediato y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho, ya que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad”.

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, alegando que al haber solicitado la aplicación de la libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, el 6 de enero de 2020, la misma no mereció pronunciamiento ni respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad.

Identificada la problemática venida en revisión, corresponde verificar la existencia o no de lesión a derechos denunciados en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, entre ellas, la libertad condicional, está constreñida a tramitarla de forma inmediata, oportuna y con la mayor celeridad posible; bajo estos presupuestos, es preciso manifestar que, de los antecedentes que tuvo acceso el Juez de garantías, este Tribunal, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los Juzgados y/o Tribunal de garantías y Salas Constitucionales como el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y las circunstancias personales de las partes, advertidas por el referido Tribunal, en la audiencia de acción de libertad, la citada autoridad estuvo en contacto directo con las partes procesales y el cuaderno procesal donde evidenció que ciertamente se emitió pronunciamiento dando respuesta a la petición del accionante, existiendo una resolución arrimada al expediente, teniéndose como acreditados los hechos; por tanto, si se resolvió la situación jurídica del impetrante de tutela, sin generar ninguna lesión invocada.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/20 de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.