SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
a)
Lucio Fermín Flores Alcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Es evidente que el impetrante de tutela el 28 de febrero de 2020, presentó en la Secretaría de su despacho, un memorial interponiendo incidente de actividad procesal defectuosa, por error atribuible a la persona que lo llevó, que fue recepcionado y por decreto de 2 de marzo de igual año, se dispuso su remisión al Juzgado al que estaba dirigido, adjuntando al efecto fotocopia legalizada de cumplimiento del decreto el 3 del mes y año señalados; b) Fue enviado el 3 de marzo de ese año, debido a que en la fecha que se emitió la providencia, de acuerdo al informe de Secretaría de Juzgado, la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento se negó a recibirlo, aclarando que el accionante en la misma fecha presentó memorial peticionando sea enviado en el día, habiendo sido decretado esa fecha; y, c) Se debe establecer que la acción de libertad formulada se encuentra fundada en el art. 132 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, por la vigencia de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, se modificó y amplió las facultades de la Secretaria en su art. 56.3, al establecer: “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”, no siendo su atribución como Juez, emitir decretos, sino de la Secretaria de este despacho judicial; sin embargo, cumplió a cabalidad como lo demostró, no teniendo objeto la acción de libertad, lo que está reconocido por el solicitante de tutela que formuló desistimiento; empero, su persona pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura, la negación de recepción del memorial por parte de la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto de ese departamento
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- [1]
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- MAGISTRADA