SCP 0771/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0771/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

En el caso particular, la parte impetrante de tutela, alega tener derecho propietario sobre el denominado Polideportivo Milluni, ubicado en la Urbanización Villa Dolores “F” manzano 17, con Folio Real 2.01.4.01.0055319 del Distrito Municipal 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el cual habría sido ocupado con violencia por parte de los accionados quienes se constituyen en miembros de la Junta de Vecinos de Villa Dolores de esa ciudad, que inclusive se encontrarían administrando el complejo deportivo municipal; por su parte, los accionados manifiestan que las llaves del indicado ambiente municipal, fueron entregadas en presencia de efectivos policiales, y que efectivamente dan uso al polideportivo.

Sobre lo indicado, resulta evidente que los accionados se encuentran en posesión de un bien, cuya propiedad y administración reclama el GAM de El Alto; aspecto que no fue negado por los accionados; asimismo que, por tales hechos, fueron denunciados en la vía penal y civil, siendo estos los antecedentes por los que, la referida entidad edil, interpuso acción de amparo constitucional solicitando que los accionados restituyan la posesión y administración del referido polideportivo así como la entrega de llaves y candados del mismo.

En ese marco, corresponde referir que, de las distintas administraciones del Estado, -ya sea que se encuentren en dependencia o bajo tuición del nivel central de gobierno, o por otro lado sean las propias entidades territoriales autónomas-se tiene que éstas cuentan con la posibilidad de ejercer sus competencias, funciones y atribuciones por sí mismas, pudiendo para ello ejercer la autotutela administrativa la cual implica la ejecución de sus propias determinaciones sin necesidad de requerir una declaración de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido los autores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández consideran lo siguiente: “A nuestro juicio, el sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales (…), debe ser explicado como un sistema de autotutela: la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial” (García de Enterría Eduardo, Tomás-Ramón Fernandez, 2005, pág. 515).

De la misma forma el art. 4.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA),            -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, contempla a la autotutela administrativa como un principio, al definir que “La Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior”.

De lo anteriormente referido, cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, si bien el GAM de El Alto, denuncia la ocupación del Polideportivo Milluni por particulares el cual se constituye en un bien municipal; no se advierte que, dicha Entidad Territorial Autónoma (ETA), hubiera ejercido la autotutela administrativa con el objeto de recuperar la posesión del indicado bien inmueble pese a que contaba con la facultad para ejercer dicha potestad; en ese entendido, se tiene que la ETA, no solamente omitió ejercer la referida potestad estatal; sino que, también no demostró que sea necesaria la prescindencia de ese u otros mecanismos para la activación apremiante de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tal como se refirió anteriormente, sin perjuicio de acudir a las vías penal y civil, y omitir el ejercicio de la autotutela administrativa, no demostró que se requiera la inminente tutela de ésta acción de defensa para resguardar su derecho alegado a la propiedad.

Por otro lado, tampoco la parte accionante justificó que, pese a recurrir a otras instancias, se lesione su “derecho al deporte” por cuanto, en los términos expuestos por la acción de tutela, el mismo no se expone como un derecho subjetivo propio de la administración municipal; sino, como el resguardo al ejercicio de su competencia exclusiva en relación al deporte en el ámbito de su jurisdicción          (art. 302.I.14 de la Constitución Política del Estado [CPE]), debido a que se estarían afectando las actividades deportivas programadas por el municipio en el referido Polideportivo, aspecto por el cual no se evidencia lesión al indicado derecho; asimismo, sobre el derecho a la salud presuntamente lesionado, no se desarrolla mayor carga argumentativa por la cual se advierta la lesión a dicho derecho que se atribuye para sí misma la administración municipal. Por todo ello se concluye que no correspondía conceder la tutela solicitada por la parte accionante; sin embargo, dichos fundamentos no son considerados por la SCP 0771/2020-S3 respecto a la cual se disiente, que ingresó a tutelar derechos a una entidad pública como es el GAM de El Alto  del departamento de La Paz; motivos por los cuales la suscrita expresa su disidencia respecto a dicha determinación.