Sentencia Constitucional Plurinacional: 0678/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0678/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

II.1.

II.1. Respetuoso por los fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en este caso por los fundamentos expuestos por la Magistrada relatora en la SCP 0678/2020–S2 de 12 de noviembre y debido a que mi criterio jurídico no es coincidente con la misma, tengo a bien formular Voto Disidente con los siguientes fundamentos:

En el caso concreto se establece que ante la renuncia presentada por el accionante el 11 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Punata emitió la Resolución Ministerial 74/2019 de 12 de noviembre, por el cual eligió como Alcaldesa de ese municipio a Clary Mabel Montaño Terceros, teniéndose como supuestos actos vulneradores de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora impetrante de tutela, la citada Resolución Municipal, que si bien el Concejo Municipal de Punata pronunció la Resolución Municipal 82/2019 supuestamente abrogando la resolución ahora cuestionada, esta no fue efectiva porque dicha resolución no contaba con las firmas correspondientes, en consecuencia se mantuvo vigente la Resolución Municipal 74/2019 de designación de la nueva Alcaldesa.

Ahora bien contra la Resolución Municipal 74/2019, el peticionante de tutela, no activo ningún medio de impugnación como establece la amplia jurisprudencia constitucional, más concretamente la SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero, la cual señala que debido a la abrogación de la Ley de Municipalidades que establecía la posibilidad de plantear la reconsideración de la resoluciones municipales, la citada sentencia determina que ante la falta de una normativa específica para impugnar las decisiones administrativas en segunda instancia se tiene que aplicar por supletoriedad la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) entre tanto los Gobiernos Autónomos Municipales no tengan su Carta Orgánica, en consecuencia el accionante debió plantear los recursos de revocatoria y jerárquico que le franquea la mencionada ley, al no hacerlo no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, por lo que en el caso concreto correspondía denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.