VOTO DISIDENTE A LA SCP 0031/2020
Fecha: 12-Nov-2020
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
Conforme dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a los derechos e intereses legítimos de toda persona debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten el amparo del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva.
En ese marco se ha desarrollado el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí que el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.
De acuerdo a la doctrina, este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. De este principio, se desprende el valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Norma Suprema, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para proteger un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento pretende lograrse una finalidad más alta, cual es la tutela efectiva de los derechos.
En el mismo sentido, el art. 9.4 de la Ley Fundamental, establece como fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. Por su parte, el art. 13.I de la misma norma constitucional, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. Finalmente, el art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
En coherencia con esos mandatos constitucionales y asumiendo la doctrina citada, el acceso a la justicia constitucional tiene como uno de sus principios procesales el no formalismo, conforme prevé el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”, criterio rector en la actividad desarrollada en el marco del art. 27.I de la misma norma procesal constitucional, que dispone: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código”; conforme se puede apreciar, la Comisión de Admisión se constituye en la instancia idónea que tiene a su cargo por mandato del legislador ordinario, el juicio de admisibilidad de las causas que conoce este Tribunal, entre ellas el recurso directo de nulidad, vencida esta fase conforme dispone el art. 28.I.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), le corresponde a la Sala Plena emitir una decisión de fondo.
Definidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la sustanciación y resolución de los recursos directos de nulidad, es evidente que, la última no tiene facultades para revisar o revocar las determinaciones de la primera; por el contrario, por una cuestión de congruencia externa a observarse en la tramitación de una misma causa, los pronunciamientos emanados tanto en fase de admisibilidad como en la de análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes procesales y especialmente justicia constitucional; lo que no descarta la posibilidad de una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida ingresar en el análisis de fondo; situación distinta, pues ambos casos no desconocen la fase de admisibilidad ya superada.
En el caso concreto, la Comisión de Admisión de este Tribunal emitió el Auto Constitucional 0020/2020-CA de 12 de febrero, por el que se admitió el recurso directo de nulidad analizado; por ende, el juicio de admisibilidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24.I. del CPCo, haciendo abstracción de su corrección o no, ya fue realizado; por lo mismo, si a pesar de la fase de análisis de fondo en la que nos encontramos, la decisión de la Sala Plena es declarar la improcedencia de la causa, esta deberá tener lugar únicamente en aquellos casos en los que realmente no exista ninguna posibilidad de ingresar en el fondo de la problemática; en todo caso, esta improcedencia sobreviniente o extraordinaria deberá estar revestida de una carga argumentativa reforzada, desprovista de cualquier exigencia de formalismos o rigorismos innecesarios, más que aquellos estrictamente necesarios para la consecución de los fines del proceso.