AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2020-RCA
Fecha: 14-Dic-2020
improcedente
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 23 de 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 34 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Con la acción de defensa interpuesta, los accionantes pretenden la nulidad del Auto Interlocutorio 248/2020, la Resolución 93/18, así como del decreto de 15 de febrero de 2018, y se ordene la continuidad de la ejecución de los bienes inmuebles dados en garantía dentro del proceso ejecutivo, ya que asumiendo por ejecutoriado el precitado decreto por Auto Interlocutorio 248/2020, no existe otro recurso ordinario que pueda ser planteado conforme al art. 255 del Código Procesal Civil (CPC); y, 2) Dicho artículo, establece que: “La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable”; sin embargo, el referido Auto Interlocutorio, solo dispone la ejecutoria de la providencia de 15 de febrero de 2018, no siendo evidente que haya modificado o dejado sin efecto una resolución recurrida de acuerdo al art. 259.2 del CPC, siendo esa resolución impugnable por las razones que el accionante considera lesivos a sus derechos; por lo que, tiene recursos ordinarios para revertir dicho fallo, en ese sentido los accionantes no plantearon un medio de defensa ni presentaron recurso alguno respecto al Auto Interlocutorio 248/2020, siendo evidente que no agotaron las vías internas ordinarias, incurriendo en la inobservancia del principio de subsidiariedad.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 23 de 2 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de amparo constitucional presentada por los accionantes, fundamentando que los mismos pretenden la nulidad del Auto Interlocutorio 248/2020 de 17 de agosto, de la Resolución 93/18 de 28 de febrero de 2018 y del decreto de 15 de igual mes y año, y se ordene la continuidad de la ejecución de los bienes inmuebles dados en garantía dentro del proceso ejecutivo, considerando que al estar ejecutoriado el precitado decreto por Auto 248/2020, ya no existe otro recurso ordinario que pueda ser planteado conforme al art. 255 del CPC; sin embargo, la citada norma, establece que: “La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable”, mientras que el referido Auto Interlocutorio, solo dispuso la ejecutoria de la providencia de 15 de febrero de 2018, y no que haya modificado o dejado sin efecto una resolución recurrida de acuerdo al art. 259.2 del citado Código; por lo que, es impugnable esa resolución por las razones que los impetrantes de tutela consideran lesivas a sus derechos, no siendo evidente que se hubiera agotado las vías ordinarias, incurriendo más bien en la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Mientras que los accionantes impugnaron la Resolución 23, con el argumento de que al estar en etapa de ejecución de sentencia, ya no existe la posibilidad de presentar recurso de apelación posterior al auto impugnado -Auto Interlocutorio 248/2020-, en aplicación de los arts. 255 y 258 del CPC, por cuanto, al estar ejecutoriada la providencia de 15 de febrero de 2018, tiene la calidad de cosa juzgada, lo cual demuestra que se cumplió con el principio de subsidiariedad.
La problemática radica en que, los impetrantes de tutela solicitaron en la fase de ejecución del proceso ejecutivo, la aprobación del avalúo y designación de martillero -se entiende para el remate de los bienes inmuebles dados en garantía-, la cual fue respondida por la autoridad ahora demandada por decreto de 15 de febrero de 2018, señalando que en virtud a la declaratoria de nulidad de los títulos de propiedad de los ejecutados, los bienes ya no pueden estar sujetos a ejecución, motivo por el cual, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación que fue resuelto a través de la Resolución 93/18 rechazando el recurso de reposición y confirmando la providencia impugnada sin una debida motivación y fundamentación y al haberse planteado la apelación alternativa se concedió en efecto devolutivo ante el superior en grado, desde entonces la autoridad demandada, a decir de los accionantes no tramitó ese recurso y recién ante los reclamos que realizaron, después de dos años emitió el Auto Interlocutorio 248/2020, dando por ejecutoriado el decreto de 15 de febrero de 2018, con el argumento de que los recurrentes no proporcionaron los recaudos de ley, lo cual implica que el recurso de apelación alternativa pese a su concesión en efecto devolutivo no fue remitida por la autoridad demandada ni resuelta por el Tribunal superior, pues la misma autoridad ante el reclamo de los accionantes emitió el referido Auto Interlocutorio declarando ejecutoriada la providencia que fue objeto de reposición con alternativa de apelación, dando así por concluido el trámite del recurso planteado por los impetrantes de tutela.
De lo expuesto, si bien la parte accionante interpuso oportunamente el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la providencia de 15 de febrero de 2018, logrando que la autoridad judicial demandada se pronuncie sobre dicho recurso rechazando la misma; empero, respecto a la apelación alternativa que les fue concedido en efecto devolutivo mediante Resolución 93/18 y notificado con dicho fallo la parte recurrente para que presente los recaudos de ley conforme al art. 259.2 del CPC y sea remitido ante el Tribunal de alzada para su resolución, que no lo desvirtuaron en su demanda de acción de amparo constitucional ni en el memorial de impugnación; por lo que, incumbía a los ahora accionantes cumplir con esa carga procesal en su propio beneficio, lo cual de acuerdo a los antecedentes no cumplieron durante dos años conforme reconocen en la demanda de esta acción tutelar, aspecto que motivó que la autoridad demandada mediante el Auto Interlocutorio 248/2020 declare la ejecutoria de la providencia de 15 de febrero de 2018, como consecuencia de una actuación descuidada y negligente de los propios accionantes.
Por consiguiente, se concluye que debido al incumplimiento de una carga procesal establecida en la Resolución 93/18 que les fue notificado legalmente a los ahora accionantes, ocasionaron que la autoridad demandada dé por ejecutoriada la providencia impugnada, privando así al Tribunal superior de la posibilidad de pronunciarse respecto a la apelación alternativa que les fue concedida; situación que se configura como una de las causales de improcedencia reglada prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional.