AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2020-RCA
Fecha: 16-Dic-2020
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 23 de septiembre de 2020, Luis Carlos Zambrano Aguirre presentó desistimiento a la acción tutelar (fs. 91), emitiéndose en consecuencia la Resolución 063/2020 de igual fecha, por la cual la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, aceptó el retiro de la acción tutelar, disponiendo se proceda al archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al retiro de la demanda, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0352/2012 de 22 de junio, entre otros criterios expreso que, “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derecho se ejercen por voluntad del titular del mismo…” (sic); y, b) Para dar curso a aceptar el desistimiento o retiro, deben concurrir los siguientes elementos: 1) Debe ser voluntario; 2) Debe presentarse en forma escrita; y, 3) Para ser aceptado, no tiene que estar basado en razones de orden público o relevancia nacional. Habiendo cumplido la parte impetrante de tutela con todos los mencionados requisitos.
CONSIDERANDO: Que, Fabián Antonio Rodal Coelho en su calidad de tercero interesado dentro de la acción de defensa formulada, el 23 de septiembre de 2020, presentó impugnación contra la Resolución 063/2020, solicitando su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiéndose en consecuencia a dicho escrito el Decreto de 25 de ese mes y año, por el cual la Sala Constitucional manifestada indicó que, no correspondía el procedimiento que se pretende aplicar, empero ordeno la remisión del legajo para su revisión.
CONSIDERANDO: La SCP 0352/2012 de 22 de junio, expresó lo siguiente: “El Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación (…).
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a los datos del proceso se advierte que el accionante formuló su desistimiento a su acción de defensa, cumpliendo con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, fallo ante el cual se emitió la correspondiente Resolución de aceptación; sin embargo, la misma fue impugnada por el tercero interesado, quien no consideró que el desistimiento de una acción de amparo constitucional es una manifestación de la voluntad del titular de los derechos alegados como vulnerados en esa demanda, y que contra el mismo la normativa procesal constitucional no prevé impugnación alguna, haciendo un mal uso del art. 30.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que pretendió se aplique en este caso concreto, pues ante la sola presentación del desistimiento y la consiguiente aceptación, correspondía el archivo de obrados sin mayor análisis del fondo de la problemática planteada, debiendo en este caso devolverse la causa a la citada Sala Constitucional a efectos de su archivo.