AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2020-CA
Fecha: 14-Dic-2020
a)
Corrida en traslado la acción normativa, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020 (fs. 24), fue respondida por Eliana Raquel Zeballos Yugar, representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 31 a 39 vta., manifestando lo siguiente: a) Las Leyes 291, en su Disposición Adicional Quinta y 317, Disposición Adicional Décima Segunda, al presente no están vigentes; toda vez que, las mismas fueron sustituidas por la Ley 812 en su art. 2.II; por lo que, los argumentos están orientados a demostrar la inconstitucionalidad de normas en desuso, pues la Ley 812 en su disposición abrogatoria y derogatoria única establece que: “Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley” y las Leyes 291 en su Disposición Adicional Quinta y 317 en su Disposición adicional Decima Segunda, al ser contrarias a la ley 812, quedaron sin efecto y fuera del ordenamiento jurídico, no correspondiendo discutir ni poner en tela de juicio su inconstitucionalidad o no, sobre todo considerando lo dispuesto por el art. 78.II.3 y 4 del CPCo; b) El art. 2.II de la Ley 812, en ningún momento fue tramitado a través de una ley financial, por el contrario siguió el correspondiente procedimiento legislativo establecido en el CAPITULO II arts. 162, 163 y 164 de la CPE; c) En cuanto al fondo de la acción normativa, no efectúa una fundamentación del porque la norma refutada iría en contra de los preceptos constitucionales y la normativa internacional invocada, limitándose a señalar que las normas que se cuestionan fueron emitidas a través de un procedimiento legislativo financial, cuando se demostró que las mismas quedaron fuera del ordenamiento jurídico en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 812; asimismo, se ha probado que la citada Ley, no se constituye en una norma legal del PGE sino que corrió el procedimiento legislativo; y, d) La Ley 812 al establecer la prescripción de ocho año, decide favorecer a los contribuyentes, por lo que se justifica racionalmente el plazo establecido. Concluye indicando que no existen argumentos que puedan establecer la inconstitucionalidad de la norma objeto de discusión, por lo que solicita declare la improcedencia de la acción normativa formulada.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4.
- al demandar la inconstitucionalidad en la forma
- Respecto a la inconstitucionalidad en el fondo
- RECHAZAR