La suscrita Magistrada manifestó su conformidad con la SCP 0066/2020-S3 de 16 de marzo -objeto de la presente aclaración de voto-, al estar de acuerdo con la determinación central asumida de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada manifestó su conformidad con la SCP 0066/2020-S3 de 16 de marzo -objeto de la presente aclaración de voto-, al estar de acuerdo con la determinación central asumida de

Fecha: 16-Mar-2020

I.

Del análisis realizado en la Sentencia objeto de aclaración, se advierte que a fin de verificar la fundamentación y motivación del Auto de Vista 323/2019 de 22 de agosto, en el cual se circunscribió el examen constitucional, refirió que a ese efecto se hacía necesario exponer los agravios denunciados por los accionantes a momento de plantear el recurso de apelación incidental, pasando luego a puntualizar los mismos y resolver; sin embargo, a criterio de la suscrita, resulta importante aclarar que dichas vertientes del debido proceso no pueden ser confundidas con el elemento de congruencia, cuya vulneración, por una parte, se verifica contrastando los agravios entonces planteados y la respuesta obtenida, lo que no ocurre con la fundamentación y motivación que sobre todo tienen que ver con el sustento normativo de la decisión y la exposición de los motivos que  hacen a su aplicación, no siendo necesario a fin de establecer una eventual vulneración a los citados componentes del debido proceso, realizar el mencionado contraste entre lo solicitado y lo resuelto.

Por otra parte, una vez realizado el contraste entre lo solicitado por la parte impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental y lo resuelto por las autoridades hoy accionadas, el fallo constitucional al finalizar su análisis, denegó la tutela respecto al elemento de congruencia del debido proceso y otros derechos, bajo el fundamento de que su vulneración no fue debidamente respaldada y no contar con elemento alguno que demuestre ese extremo; al respecto, cabe aclarar que en lo que concierne al principio de congruencia, si bien en efecto correspondía denegar la tutela, dicha decisión a criterio de este despacho no se sustenta en la supuesta falta de carga argumentativa, pues además de que en acciones de libertad la misma no es un aspecto necesariamente requerido como un presupuesto para el examen respectivo, del análisis realizado en la Sentencia, que precisamente contrastó los argumentos del recurso de apelación con los del Auto de Vista, se verificó que los motivos de agravio obtuvieron una respuesta, la que si bien como se analizó no fue fundamentada ni motivada; empero, a partir de su existencia tampoco podría concluirse en la incongruencia omisiva como lo pretendió la parte peticionante de tutela.

En cuanto al derecho a la libertad y la garantía de la presunción de inocencia, más allá de que respecto a los mismos no se haya expuesto una suficiente argumentación, lo cual, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de libertad, como se dijo no es un óbice para emitir algún criterio al respecto, cabe aclarar, que en relación a los mismos tampoco correspondía conceder la tutela solicitada, pero no por la falta de sustento argumentativo, sino porque el análisis se circunscribió a la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 323/2019, marco en el cual el examen a realizarse recae en verificar si efectivamente los fundamentos entonces expuestos y por los cuales se dispuso mantener la decisión del Juez a quo que impuso a los accionantes medidas restrictivas a su libertad, eran o no correctos, sin desconocer que si bien el derecho a la libertad de las personas se encuentra garantizada, la misma en el marco de un debido proceso en efecto puede ser restringida, como ocurre en el caso de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dispuesta a partir de una decisión debida y suficientemente motivada emitida por autoridad competente. Similar aspecto sucede en el caso de la presunción de inocencia, pues el análisis a abordar recaía precisamente en el sustento fáctico y jurídico respecto a la concurrencia de los riesgos procesales, más no propiamente a establecer la culpabilidad de los imputados respecto a la comisión del delito endilgado.

Respecto a los derechos a la defensa, a ser oídos y a la igualdad de las partes procesales, del análisis del Auto de Vista 323/2019, no se advirtió que los mismos, a partir de la actuación de las autoridades de alzada, hayan sido desconocidos o inobservados, pues los imputados asumieron su defensa precisamente con la interposición del recurso de apelación, a partir del cual sus argumentos fueron considerados conforme se verificó del análisis a cada uno de sus motivos de agravio, actuando en igualdad de condiciones.

Finalmente, del objeto procesal señalado se advierte que se identificó como problemática que las autoridades accionadas omitieron explicar los agravios denunciados relacionado a los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP; sin embargo, la Sentencia emitida no hace referencia alguna a los arts. 233.2 y 234.2 del citado Código; no obstante, es necesario aclarar que respecto al primero, el mismo se tiene por abordado al haber analizado los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del referido Código; y asimismo al riesgo procesal del            art. 234.2 del CPP, teniendo en cuenta que el mismo no formó parte de los motivos de apelación, tampoco corresponde exigir a los Vocales accionados una respuesta al respecto, a partir de lo cual la falta de referencia al respecto en el fallo objeto de aclaración, no dificulta la aprobación del mismo en función a las aclaraciones realizadas.