Los suscritos Magistrados, expresan su Voto Disidente respecto a la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0003/2020 de 4 de marzo, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 04-Mar-2020
Análisis
El art. 351.I y IV de la CPE determina: “I. El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.
IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley”.
Asimismo, sobre recursos minerales, el art. 369.I de la CPE, determinó que: “El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas”.
El precitado art. 136 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Okinawa Uno, desarrolla una regulación respecto a la participación en las regalías departamentales, determinando que el municipio deberá establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa de los recursos provenientes por la explotación de recursos naturales en su jurisdicción; expresando asimismo, la posibilidad de establecer los criterios para su distribución territorial y disponiendo que esos recursos sean destinados a inversión o actividad municipal de acuerdo al Plan Territorial de Desarrollo Integral.
Sobre el indicado artículo, la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, entendió que “…la Carta Orgánica -norma de carácter rígido y de alcance Municipal- no puede establecer regulación que comprometa los recursos provenientes de las regalías departamentales ni que estos recursos tengan que garantizar la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, debido a que no se constituye en norma idónea, al tener contemplada la Norma Suprema reserva de ley, mucho menos ordenar el destino de los mismos a la inversión o actividad municipal, estableciendo criterios y variables para la prestación de los servicios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, en razón a que se trata de recursos de otro gobierno subestatal”, afirmación que consideramos pertinente en razón a que, de acuerdo a la normativa constitucional precedentemente citada, la Carta Orgánica Municipal no podía regular sobre recursos de otro nivel de gobierno; asimismo, tampoco ingresar a determinar de forma unilateral, como fuente de ingresos, ese tipo de recursos que según lo establecido en el art. 340.II de la CPE, cuentan con reserva de ley; debiendo de la misma forma tenerse en cuenta que, para el caso de explotación de recursos estratégicos, dichos aspectos deben ser regulados también por ley según el art. 351.I y IV de la citada norma constitucional; en todo caso, tomándose en cuenta el ámbito competencial; toda vez que, los recursos naturales como los minerales, espectro electromagnético, entre otros, son considerados estratégicos según el art. 298.II.4 del mismo texto constitucional, corresponde su regulación al nivel central del Estado.
Pese a lo anteriormente expresado por la misma DCP 0003/2020 objeto de la presente disidencia, ésta concluye que “…dicha participación no alcanza a recursos de otros niveles de gobierno, debiendo las previsiones en estudio ser entendidas en el marco de sus competencias -regalías mineras-, y no así a los de otros niveles”, determinando así declarar la compatibilidad del referido artículo; empero, sin considerar que, de los fundamentos que expresa sobre esa misma disposición, se estableció que la Carta Orgánica Municipal no era la norma idónea para regular sobre los recursos de otro nivel de gobierno; a esto cabe añadir que, en sus fundamentos desarrollados se incluye lo concerniente a regalías mineras sin tomar en cuenta que el precepto es genérico; es decir, que hace referencia a regalías departamentales en general; no obstante, con el razonamiento de la indicada resolución constitucional, debió considerarse que inclusive, en lo que respecta a esos recursos, por mandato del art. 369.I de la CPE, dicha materia también cuenta con reserva de ley, y al referirse específicamente a minerales, debió tomar en consideración que su ámbito competencial se encuentra enmarcado dentro de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, entendiéndose así que la regulación respectiva corresponde a ese nivel de gobierno y no así a la entidad territorial autónoma municipal, motivos por los cuales expresamos nuestra disidencia respecto a lo concluido por la referida resolución constitucional sobre el art. 136 de la norma institucional básica examinada.