Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0122/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
denegarse
Al respecto, si bien la tutela solicitada debe denegarse, ante la delimitación constitucional efectuada y precisada con anterioridad, no resultaba pertinente sostener la misma en lo esencial en una afectación al interés legítimo de “COSCHAL Ltda.”, por cuanto, si bien, en determinadas situaciones es posible exigir la concurrencia del tercero interesado al proceso constitucional, conllevando la omisión de su participación en la anulación de obrados -no así la denegatoria-; en el caso se debiera considerar que, el cuestionamiento constitucional se encuentra enfocado en lo sustancial en una presunta defectuosa fundamentación, motivación y congruencia con expresa connotación en la aplicación e interpretación normativa procesal penal, ámbito de examen constitucional que no involucraría la necesaria concurrencia de la parte denunciante en el proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa-
En tal sentido, no correspondía sustentar el fallo constitucional -objeto de la presente disidencia-, en los referidos razonamientos de orden procesal-constitucional; sino, por el contrario, ingresar al análisis de la problemática, como -aunque de manera vinculada con la falta de comunicación procesal al tercero interesado-, se realizó someramente al final del análisis del caso; consecuentemente este último tópico debió ser el respaldo argumentativo para resolver la denuncia constitucional formulada, bajo los razonamientos de que, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, no obstante de que la accionante de cierto modo solo refirió que el Auto de Vista hoy cuestionado carecía de fundamentación, motivación y congruencia, se advierte que lo fundamental de su planteamiento estuvo enfocado al tema de la incongruencia sosteniendo que los Vocales accionados, contradictoria e incoherentemente se refirieron al art. 133 del CPP, cuando su excepción estuvo fundada en los arts. 27, 28, 29, 30 al 32 de la misma norma; de lo que se entiende, que a su criterio las autoridades accionadas habrían definido su caso en función a la duración máxima del proceso y no del instituto de la prescripción; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista cuestionado, si bien se advierte que en efecto las autoridades accionadas, señalaron el referido art. 133 del CPP, haciendo referencia a aspectos generales acerca de la duración máxima del proceso, en el análisis del caso concreto se definió lo siguiente:
“La resolución objeto del presente recurso ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de legalidad procesal, considerando que no tomó en cuenta prueba documental respecto al momento exacto del inicio relacionado al cómputo de prescripción del delito de apropiación indebida, la misma que debe ser considerada desde que los demandados se niegan a la devolución de los recursos económicos. La resolución objeto del presente recurso ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, toda vez que en tal fundamento señala que el computo de la prescripción se considera desde que la Cooperativa COSCHAL tuvo conocimiento pleno de la comisión de los delitos” (sic).
De lo cual se advierte que, la referencia al art. 133 del CPP, no obstante ser impertinente, la conclusión arribada por los Vocales accionados estuvo enfocada al instituto de la prescripción sosteniendo que el cómputo para el delito en cuestión debe iniciarse desde que los querellados se negaron a devolver los recursos económicos, y no bajo el entendimiento de la autoridad a quo, que estableció que el inicio del cómputo de la prescripción comenzaba desde que COSCHAL Ltda., tuvo conocimiento pleno de la comisión de los delitos, refiriendo asimismo que dicha autoridad de instancia vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad procesal al no tomar en cuenta la prueba documental presentada respecto al momento exacto del inicio relacionado al cómputo, lo que da cuenta que las autoridades de alzada realizaron su análisis a partir del instituto de la prescripción, no denotándose en momento alguno que la razón de su decisión se haya basado en la consideración de aspectos relacionados con la tramitación o el desarrollo del proceso que avoque un entendimiento acerca de la duración máxima del mismo, sino, más bien del inicio del cómputo de la prescripción.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo manifestado, y considerando que a partir del planteamiento realizado -el cual como se señaló solo estuvo enfocado en la referencia del art. 133 del CPP-, la parte accionante también denunció la falta de fundamentación, motivación, errónea valoración, y afectación al principio de legalidad, de lo cual se denota que su pretensión radica no tanto en advertir la referencia del mencionado artículo, sino, en la de cuestionar la labor interpretativa desarrollada por las autoridades accionadas en cuanto al tiempo del inició del cómputo de la prescripción para el caso del delito de apropiación indebida habiendo establecido las autoridades de alzada que el mismo se inicia en el momento en que los querellados se negaron a devolver los recursos económicos, sin que al respecto la parte accionante haya referido razonamiento alguno en contrario y menos aún acerca del documento por el cual los Vocales accionados consideraron el momento exacto para realizar el cómputo.
En ese sentido, debe considerarse que no le es dado a la justicia constitucional per se juzgar la labor propia ejercida por las autoridades judiciales y administrativas como en efecto lo es la actividad interpretativa y de aplicación de las normas de la legalidad ordinaria o la valoración de elementos introducidos por las partes dentro del proceso principal, salvo que a esa pretensión se observen los presupuestos necesarios a fin de hacer factible que excepcionalmente dicha competencia sea abierta, señalando con precisión en qué sentido la interpretación, valoración y aplicación de la norma o en su caso de los elementos probatorios, lesionaron los derechos y/o garantías constitucionales del solicitante, aspecto que no aconteció en el presente caso, pues la parte accionante únicamente se limitó a denunciar la falta de fundamentación y motivación como la incorrecta valoración y la inobservancia del principio de legalidad vinculándola con la actividad interpretativa-aplicativa jurisdiccional, sin evidenciar cómo ello, a partir de la respuesta vertida por las autoridades de alzada resultó evidente, centrándose solo a desglosar en su integridad la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada de su parte, la Resolución del Juez a quo y el Auto de Vista cuestionado, mencionando llanamente que los señalados Vocales, introdujeron aspectos no planteados dentro de la causa por ninguna de las partes, sin propiamente referir cuales serían estos y cuál su incidencia en el caso concreto o en la forma de definición del mismo, debiéndose tener presente al respecto que la justicia constitucional no puede ser considerada como una instancia casacional como se advierte pretendió la parte accionante, a partir de su postulación y la sola transcripción de los mencionados actuados, siendo evidente lo referido por el Tribunal de garantías en sentido de que la intención de los impetrantes de tutela es que la justicia constitucional identifique de forma directa en qué consistió la lesión a sus derechos y principios invocados, lo cual no es posible, y si bien en audiencia de alguna manera se pretendió explicar la interpretación que efectuó el Tribunal de alzada, nuevamente su postulación desembocó en la referencia realizada del art. 133 del CPP.
Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta que en el presente caso la denuncia de la falta de fundamentación y motivación se encuentra estrechamente relacionada a la actividad interpretativa y la labor valorativa efectuada por los Vocales accionados, y toda vez que como se sostuvo precedentemente, la parte accionante no observó los presupuestos mínimos a fin de que esta jurisdicción excepcionalmente ingrese a revisar la actividad jurisdiccional del Tribunal de alzada, tampoco corresponde emitir criterio alguno sobre la adecuada o inadecuada motivación y fundamentación, pues como se sostuvo dichos elementos del debido proceso, se hallan altamente vinculados, no pudiendo asumir determinada postura respecto a los mismos sin establecer o analizar la actividad interpretativa y valorativa realizada por las autoridades accionadas, labor que se encuentra restringida precisamente por la insuficiente carga argumentativa.
Finalmente, en cuanto a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva, y a la vertiente del derecho a la defensa del debido proceso, así como respecto a los principios de celeridad, probidad, verdad material e igualdad, cabe referir que la parte accionante de igual forma, únicamente se limitó a señalar su vulneración sin específicamente sustentar cómo los mismos a partir de la actuación del Tribunal de alzada fueron inobservados; por lo que, al respecto no correspondía emitir pronunciamiento alguno.