La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0205/2020-S2 de 24 de julio; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan la presente aclaración de voto.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0205/2020-S2 de 24 de julio; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan la presente aclaración de voto.

Fecha: 24-Jul-2020

Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial.

Ahora bien en el caso de autos, se puede advertir que existió una respuesta al petitorio antes descrito, lo cual motivó a denegar la tutela realizando un análisis de los elementos del derecho mencionado; sin embargo, este criterio no es compartido, puesto que debió considerarse que el merituado derecho conculcado cuenta con cierto grado de independencia al momento de ser considerado, ya que tiene que ser disgregado de solicitudes insertas en procesos administrativos o judiciales así se tiene de la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, que señaló: Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada, en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivizacion bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos” (las negrillas son nuestras).