Sentencia Constitucional Plurinacional: 0011/2020 de 27 de julio
Fecha: 27-Jul-2020
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
Con tales antecedentes, el fallo constitucional objeto del presente Voto Disidente, en el análisis del caso concreto, se remitió al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/009/2019 emitido por la Secretaría Técnica y de Descolonización de este Tribunal -el cual fue solicitado por la Magistrada Relatora a los fines de mejor resolver- y por el cual:“…se constata que el lote de terreno en cuestión se encuentra ubicado en la calle Arenales con una superficie de 826m2, con código catastral 70931 y pertenece al barrio Municipal de la localidad de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, refiriendo también que en dicho lugar ‘…se observó viviendas con construcciones de ladrillo, cemento y cerámica, donde desarrollan pequeñas actividades de barrio (tiendas, pensiones), asimismo en la calle Santisteban se encuentra la unidad educativa juan Lorenzo Campero (sic).’
En tal sentido, producto de la inspección realizada se corroboró que ‘…dicho inmueble contaba con un muro perimetral de ladrillo y una puerta metálica tipo reja asegurada con un candado, de donde se pudo observar su interior, la mencionada propiedad contaba al fondo con cuatro habitaciones tipo media agua y otras tres a medio construir y un patio amplio, sin embargo en la superficie total del inmueble no se evidencia alguna actividad agrícola ni productiva que se estuviera realizando o que se habría realizado en los último años’”
No obstante, debe tenerse presente que para la verificación del destino de la propiedad inmueble sujeta a controversia, a los fines de la determinación de la competencia jurisdiccional, ya sea al Juez Civil o al Agroambiental, este Tribunal siempre se ha apoyado en verificaciones efectuadas por autoridades competentes y/o funcionarios a quienes la ley les reconoce dicha facultad, en su caso, la instancia técnica municipal respectiva o los Jueces involucrados en el conflicto, pero en ningún caso basándose en una verificación efectuada por personal subalterno y/o de apoyo jurisdiccional de este Tribunal, en este caso por su Secretaría Técnica y de Descolonización, y a través de la Unidad de Jurisdicción Indígena Originario Campesina tal como se verifica de fs. 50 a 65 de obrados; ello porque al hacerlo se estaría reconociendo que los Magistrados de este Tribunal pueden delegar la función de inmediación inherente a su magistratura a un funcionario o funcionarios subalternos que por lo demás no tienen esa atribución reconocida por ley para este tipo de verificaciones, que corresponden a instancias netamente técnicas o como se dijo de orden jurisdiccional.
En ese contexto, si bien la aludida Secretaría Técnica ha sido integrada a la estructura de este Tribunal desde la puesta en vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de plurinacionalidad, pluralismo e interculturalidad, la misma al hallarse compuesta por personal multidisciplinario tiene como marco guía de sus funciones el brindar peritajes técnicos desde diferentes ramas científicas fuera del derecho y de las que éste precisa auxilio sobre determinada temática, ello a los fines de coadyuvar en la formación de un criterio jurisdiccional en los Magistrados integrantes de este colegiado, brindando elementos técnicos desde diferentes ramas como la lingüística, antropología, sociología, entre otras; pero de ninguna manera para fungir como inspectores o verificadores idóneos, tal como equivocadamente se asumió en el presente caso a la hora de solicitárseles el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/009/2019, ahora base de la decisión asumida por la SCP 0011/2020.
En ese sentido, la suscrita considera que a fin de asumir convicción sobre el destino de la propiedad inmueble objeto del proceso ordinario cuya competencia jurisdiccional entró en disputa, hubiera sido pertinente y apropiado que en lugar de requerirse que la verificación sea practicada por personal de apoyo jurisdiccional de este Tribunal, se hubiera solicitado que dicha verificación sea practicada por las autoridades locales próximas al referido inmueble (municipales, jurisdiccionales, etc.), que con autoridad y competencia hubieran acreditado sobre el destino de dicha propiedad inmueble, dando certeza plena de los extremos a dilucidar para resolver la problemática inherente al presente proceso constitucional.