Sentencia Constitucional Plurinacional 0213/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
II. OBJETO DE LA ACLARACIÓN
La Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente aclaración, confirmó la Resolución 017/2019 de 11 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, concediendo la tutela impetrada por el accionante disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 009/2019 de 3 de mayo, emitida en su favor por el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, de forma total, con la precisión que correspondía su observancia por el tiempo que restaba del contrato a plazo fijo suscrito por la Gerenta Regional Potosí del GRUPO ALCOS S.A. con el solicitante de tutela, con plazo del 1 de junio de 2018 al 1 de junio de 2019; dimensionando asimismo los alcances de la parte resolutiva en sentido de mantener incólume los sueldos cancelados como resultado de la restitución laboral señalada.
Al respecto, si bien el suscrito Magistrado se encuentra conforme con los razonamientos y decisión asumida en el fallo constitucional precitado; corresponde aclarar que no se comparte lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, y por ende, la posición de ordenar el pago de salarios devengados en virtud a lo dispuesto por la Conminatoria de Reincorporación, con el sustento que la observancia de las conminatorias laborales es obligatoria e integral. En ese sentido, debe precisarse que la posición de este despacho, por regla general, es denegar el pago de sueldos devengados, a cuyo efecto, se determina que el accionante debe acudir a la judicatura laboral, al establecer el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”; por lo que, la jurisdicción constitucional no podría pronunciarse sobre el particular, al no ser la instancia idónea a dicho efecto. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que: “…sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”.
Sin embargo, excepcionalmente y en análisis de las circunstancias particulares de cada caso, el suscrito Magistrado, considera pertinente la viabilidad de disponer el pago de sueldos devengados, pero no con base en lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0213/2020-S2, sino considerando que en supuestos especiales como es el del asunto de examen, el salario del peticionante de tutela se encuentra casi al nivel del salario mínimo nacional, lo que lo sitúa en una situación económica vulnerable; por lo que, conforme a lo anotado, de forma extraordinaria, sí se está de acuerdo con el pago de los sueldos devengados.
Por lo expresado, el Magistrado que suscribe el presente Voto considera que si bien es pertinente lo dispuesto en la SCP 0213/2020-S2, en relación al pago de los sueldos devengados al accionante, ello debió responder a una consideración especial de su situación económica y no así al cumplimiento total e integral de la conminatoria laboral sustentada en el Fundamento Jurídico III.2 de dicho fallo constitucional.