SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0250/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0250/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante indicó que habiendo interpuesto el 4 de noviembre de 2019 recurso de apelación contra la Resolución que determinó su detención preventiva, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, -hoy demandado-, habría remitido el legajo de apelación después del plazo establecido por ley, mismo que fue devuelto por el Tribunal de apelación el 19 del mismo mes y año, observando que no se consignó de forma clara la hora en el sello de cargo del memorial; por lo que, solicitó “…se restituya nuevamente procedimiento” (sic).  

Precisado el objeto procesal y la problemática planteada, es necesario destacar la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la obligación que tienen las autoridades judiciales de atender con la mayor celeridad posible aquellas solicitudes en las que se encuentre involucrada el derecho a la libertad de las personas, debiéndose resolver las peticiones en los plazos establecidos  o dentro de un plazo razonable en caso de no precisarse el mismo; en este sentido, en el presente proceso se tiene que el 4 de noviembre de 2019 la parte accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución que determinó su detención preventiva ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y  contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, -hoy demandado-, mismo que remitió el legajo de apelación a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 18 de igual mes y año, habiéndose devuelto obrados el 20 del referido mes y gestión, debido a que no se consignó de forma clara la hora de recepción del memorial de apelación, observación que fue subsanada el mismo día (Conclusiones II.1, 3 y 4); es decir, que fue remitido con un retraso de dieciséis días, computables -conforme se tiene señalado- entre el 4 al 20 de noviembre de 2019.

Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la acción de libertad innovativa es un mecanismo procesal en el que la jurisdicción constitucional realiza una declaración donde se indica que efectivamente se efectuó una lesión al derecho a la libertad física o personal del demandante, aunque la misma hubiera desaparecido, de manera que, con ésta se advertirá a la comunidad en general y al funcionario o persona particular que restringió indebidamente derechos, que su conducta fue contraria al orden constitucional, para que en el futuro, no se vuelva a cometer el acto lesivo en similares circunstancias; en tal sentido, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de la problemática y analizar los actos ilegales denunciados en la acción de libertad, aún éstos hubieren cesado.

Respecto a la justificación del Juez demandado por la demora en la remisión del legajo de apelación, en razón a que hasta el 8 de noviembre de 2019 se encontraba sin oficial de diligencias y que debido a los conflictos sociales por los que atravesaba la ciudad de El Alto, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz habría emitido circulares disponiendo la suspensión de la jornada laboral de los días 11 y 12 de noviembre del mismo año; es preciso aclarar que dichos comunicados establecían que se exceptuaban de la suspensión de la jornada laboral a los juzgados de instrucción cautelares, ordinarios y anticorrupción, salas ordinarias y constitucionales, debido a la existencia de actos de investigación en curso (Conclusión II.2), asimismo, si bien la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 establece una flexibilización del plazo para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, dicho plazo solo puede ser ampliado a tres días, no pudiendo las autoridades y los servidores judiciales excederse de ese plazo procesal, habida cuenta que la situación jurídica de la persona privada de libertad se encuentra de por medio; en ese contexto, se advierte que en el caso analizado, el retraso de la remisión del legajo de apelación excede por mucho el plazo legal y la espera prudencial, de donde se colige que la autoridad judicial ahora demandada se apartó de lo establecido en la línea jurisprudencial precitada, habiendo incurrido en una dilación innecesaria e inexplicable que definitivamente es inherente a la situación procesal del ahora accionante.

De lo expuesto anteriormente, se concluye que a pesar de que la autoridad ahora demandada cumplió con la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, de igual manera incurrió en una vulneración de los derechos y garantías del accionante, puesto que la misma tuvo una demora que excedió por mucho el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, lesionando de esta manera el principio de celeridad que se debe imprimir con primacía en los casos donde está vinculada la libertad de las personas; por tanto, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada y advertir al Juez demandado que en caso de volver a incurrir en la lesión de derechos constitucionales, se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para que actúe de acuerdo a norma.