Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0232/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia concedió la tutela solicitada, sosteniendo que los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista impugnado, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la entidad ahora impetrante de tutela, con el erróneo argumento de que dicha impugnación fue planteada fuera de los tres días exigidos por el art. “262.1” del Código Procesal Civil (CPC), no aplicaron la normativa pertinente, vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a los recursos establecidos por ley, garantizados por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sin embargo, debió considerar que, la parte impetrante de tutela cuestionó que los Vocales hoy accionados, concluyeron en el Auto de Vista 543-18 que las resoluciones que resuelven la tercerías son Autos Interlocutorios que deben ser apelados en el plazo de tres días según lo dispuesto en el art. 262.1 del CPC, cuando en criterio de la entidad financiera -ahora impetrante de tutela- dichas resoluciones se constituyen en autos definitivos, por consiguiente, susceptibles de apelación directa en el plazo de diez días conforme a lo previsto en el art. 261.I del mismo Código, cuestionamientos que llevan a concluir que el reclamo expuesto en la presente acción tutelar, se encontraba relacionado con la labor jurisdiccional desplegada por dichas autoridades judiciales en cuanto a la interpretación y aplicación de la normativa procesal civil que asumieron.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, entre otras, si bien la jurisdicción constitucional excepcionalmente puede analizar la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico efectuada por los jueces y tribunales ordinarios o administrativos en la resolución de casos concretos; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación o aplicación de la norma cumpla con la carga argumentativa mínima y suficiente que demuestre de manera clara y concreta cómo la labor jurisdiccional de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación o aplicación de la norma o en la valoración de la prueba, vulneró sus derechos y/o garantías constitucionales.
En ese sentido, no obstante que la entidad financiera accionante a través de sus representantes legales, hizo mención de los derechos aparentemente vulnerados, así como los motivos por los cuales consideró que los Vocales hoy accionados debieron admitir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de Vista impugnado aplicando el art. 261.I del CPC, en razón a que los Autos que resuelven las tercerías son Autos definitivos y no Autos interlocutorios; por lo que, correspondía que se considere el término de diez días para su presentación; sin embargo, no estableció de manera precisa de qué forma sus derechos fueron vulnerados a consecuencia de la alegada errónea aplicación de la normativa mencionada a efectos de que la jurisdicción constitucional se encuentre habilitada para ingresar a efectuar la revisión de la correcta aplicación del precepto normativo; asimismo, no se advierte el desarrollo de la necesaria carga argumentativa por la cual se evidencie una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por las autoridad judiciales y los derechos presuntamente vulnerados, sustento que resultaba necesario para ingresar de forma excepcional a examinar labor jurisdiccional desplegada en la aplicación de la normativa procesal-civil de acuerdo a lo solicitado por la entidad financiera ahora accionante.