Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2020
Fecha: 24-Ago-2020
Aclaración de Voto
La Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente Aclaración de Voto, declaró competente a la jurisdicción indígena originario campesina, en las autoridades que administran justicia en la Tierra Comunitaria de Origen Belén de Andamarca, del Suyu Jach’a Karangas, Parcialidad Urinsaya del departamento de Oruro; para conocer y resolver el conflicto entre sus comunarios Daria Calle Cáceres de Villca e Hilarión Villca Soto y otros; y, dispuso que la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento aludido, remita antecedentes a la jurisdicción indígena originaria campesina antes citada.
Respecto al ámbito de vigencia material la SCP 0023/2020 determinó que: “…es evidente que los hechos denunciados en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Daria Calle Cáceres de Villca, que se tramita en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, no se encuentran dentro de las exclusiones previstas en el art. 10.II.a de la LDJ, como también se afirmó en el Auto Interlocutorio 371/2019; por cuanto los delitos de avasallamiento, robo agravado y daño calificado que se investigan en la jurisdicción ordinaria, en el caso concreto, versan sobre la convivencia entre miembros de un mismo colectivo IOC, en lo que respecta a la posesión sobre predios que son de propiedad colectiva, a los que se suma que por disposición del art. 10.II.c de la LDJ, le corresponde a la jurisdicción IOC la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan derecho colectivo sobre las mismas (…).
…queda acreditada la concurrencia del ámbito de vigencia material, más aún, si se considera que las autoridades de Belén de Andamarka, conocieron y resolvieron el conflicto entre las partes a través de sus normas y procedimientos propios, con anterioridad a la activación de la jurisdicción ordinaria penal. Denotando con ello, tradicionalidad y el carácter histórico de resolver los asuntos emergentes del ejercicio de su atribución vinculada a la distribución interna de tierras como se exige por el art. 10.I de la LDJ, como así también, el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, previsto en el art. 179.II de la CPE, y 3 de la prenombrada Ley de deslinde, por el que la jurisdicción IOC, goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, y por tanto, sus decisiones no pueden ser objeto de revisión por otras jurisdicciones”.
Si bien se está de acuerdo con lo resuelto en la SCP 0023/2020, considero que debió generarse un informe técnico por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional o en su caso mayor argumentación -de ser posible-, que permita establecer el cumplimiento del art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), a partir de una contrastación de que la jurisdicción indígena originario campesina conoce los asuntos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, estableciendo y valorando que dichos actos fueron ancestralmente de conocimiento del pueblo o nación indígena, por cuanto ante la falta de concurrencia de los supuestos del art. 10.I de la LDJ, la normativa prevé criterios de inexcusable cumplimiento para validar el reconocimiento y ejercicio de competencia por la jurisdicción indígena originario campesina, principalmente la ancestralidad que debe ser inherente a decisiones sobre cuestiones definidas por sus autoridades propias; conforme establece el art. 10.I de la citada Ley que señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”, por lo que se emite la Aclaración de Voto.
Por lo expresado, considero encontrarme de acuerdo con lo determinado en el fondo por la SCP 0023/2020 de 24 de agosto, respecto a la declaratoria de competencia de las autoridades que administran justicia en la Tierra Comunitaria de Origen Belén de Andamarca, del Suyu Jach’a Karangas, Parcialidad Urinsaya del departamento de Oruro, para el conocimiento del caso mencionado; sin embargo, reitero que debió generarse un informe técnico por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional o en su caso mayor argumentación sobre la vigencia material establecida en el art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.