SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
III.5.
El impetrante de tutela mediante sus representantes sin mandato, denuncia que el Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro –ahora demandados–, vulneraron sus derechos a la salud y vida, vinculados con la libertad, al no haber remitido de manera pronta y oportuna, su cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de turno por vacación judicial, argumentando que la detención domiciliaria impuesta no implicaba una restricción a la libertad; limitando así el control jurisdiccional de su causa e impidiéndole tramitar solicitudes de autorización de salidas con fines médicos e inclusive una cesación de su medida cautelar.
Ahora bien, respecto a la problemática identificada, sobre el hecho de no haber remitido el expediente por la vacación judicial al Juzgado de turno, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, deben designar al personal de turno, con la finalidad de que no se interrumpa de forma total el servicio de justicia, velando que los despachos judiciales en materia penal que asumen el conocimiento de causas con detenidos, ante la inminencia de la entrada en vacación judicial, deben remitir esas causas al Juez de turno a fin de que éste resuelva las peticiones relacionadas con un determinado caso, durante la vacación judicial.
De los antecedentes, se advierte que el Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Circular Presidencia-T.D.J. 09/2019, dando a conocer a todos los Vocales y Jueces del indicado Tribunal, que las vacaciones judiciales colectivas se cumplirían a partir del 3 de diciembre de 2019, hasta el 27 del mismo mes y año (Conclusión II.2.); asimismo, puso en su conocimiento, la lista de juzgados que permanecerían de turno; a ese efecto, ordenó que las causas con detenidos que tengan los Juzgados y Tribunales en materia penal que gozan de vacación, sean remitidas a los Juzgados y Tribunales de turno para la atención de las solicitudes de las partes.
En el caso en examen, la autoridad demandada al no remitir los antecedentes del proceso seguido contra el impetrante de tutela, al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del nombrado departamento, pese a estar privado de su libertad con detención domiciliaria, no dio cumplimiento a la Circular referida y la jurisprudencia constitucional glosada, tal y como se acredita en el registro de causas remitidas aparejado a la acción de libertad (Conclusión II.3.); en franco desconocimiento del principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en riesgo.
De todo lo precedentemente expuesto, y si bien no existe acreditación de solicitudes de salidas médicas ni de modificación de medidas cautelares, que hubiesen sido presentadas durante la vacación judicial correspondiente a la gestión 2019, se constata que el Juez demandado, al no haber remitido el proceso del accionante al Juzgado de turno, tal como se dispuso en la Circular emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incumplió la disposición administrativa señalada y con ese hecho amenazó el derecho a la vida; por cuanto, no se garantizó la posibilidad de atender cualquier solicitud al respecto; y, vulneró el principio de celeridad, pues de haberse remitido la causa de conformidad a dicha Circular, el impetrante de tutela hubiera tenido la posibilidad de presentar una eventual solicitud de cesación de la detención domiciliaria, ante el Juzgado designado para permanecer de turno durante la vacación judicial; empero, al no haber actuado de esa forma, amenazó la lesión de los derechos enunciados, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a la Secretaria del referido Juzgado –ahora codemandada–, es preciso señalar que, según lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial tienen legitimación pasiva, cuando a causa de la inobservancia de sus funciones lesionan derechos fundamentales. De la revisión de antecedentes se tiene que, en el caso concreto, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, de manera infundada, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional del solicitante de tutela ante el Juzgado de turno durante la vacación judicial; extremo que es corroborado con el Formulario de remisión de procesos con detenidos, en el que no figura el expediente concerniente al proceso penal del accionante (Conclusión II.3.); con el pretexto de que la Circular Presidencia-T.D.J. 09/2019, no comprendía los casos con detención domiciliaria, porque a decir de dicha funcionaria judicial, la detención domiciliaria no restringía el derecho a la libertad de la persona; desconociendo así, que la indicada medida cautelar, al igual que la detención preventiva, afecta al derecho a la libertad de locomoción del individuo, aunque en intensidad distinta (conforme al Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); y, que en el caso de análisis, si bien no existe constancia del apersonamiento del afectado al Juzgado de turno, la medida impuesta a éste, implicaba la tramitación de la autorización respectiva para cualquier salida del impetrante de tutela; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- pronto despacho
- tramitadas, resueltas
- III.2. La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno. Jurisprudencia reiterada
- a omisión de
- la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal,
- a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación
- Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado,
- la detención domiciliaria tiene como finalidad principal, asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal
- Fragmento 20
- la SCP 0289/2011, la cual refirió: ‘Partiendo de su finalidad que es asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad, una vez concedida esta medida cautelar sustitutiva, la autoridad jurisdiccional, debe tener certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance;
- III.4. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial. Jurisprudencia reiterada
- en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.5.
- REVOCAR