VOTO DISIDENTE AL AUTO CONTTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE AL AUTO CONTTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-RQ

Fecha: 21-Ago-2020

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

El acceso a la justicia constitucional tiene como uno de sus principios procesales el no formalismo, conforme prevé el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”.

En tal sentido, uno de los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad, conforme señala el art. 24.I.4 del mismo Código es: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.

Por su parte, el art. 27.II inc. c) del CPCo, refiere que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos “Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”; aspecto que, tiene concordancia con el art. 24.I.4 del mismo cuerpo legal, que establece como requisito de las acciones de inconstitucionalidad: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”; pues en este último caso, cuando el accionante incumpla este requisito, se activa la causal de rechazo por carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales. Cuando se emplea el término “carencia absoluta”, se hace referencia a que, la demanda no contiene un mínimo de contenido argumentativo sobre los cargos de inconstitucionalidad denunciados, que permita a la jurisdicción constitucional ejercer el control normativo que se pretende; por el contrario, de verificarse esta mínima carga argumentativa, se debe optar por la admisibilidad en atención al principio pro actione.

De una revisión de tales presupuestos tenemos que, el memorial de demanda si contiene una argumentación mínima sobre los cargos de inconstitucionalidad denunciados, pues respecto al art. 1 de la Ley 3975, el accionante señaló que esta disposición normativa desconoce el derecho adquirido y consolidado a la propiedad privada agraria y urbana con anterioridad a su promulgación, ordenando su argumentación por separado respecto al principio vivir bien y ama llulla para posteriormente alegar que, el no querer ver ni reconocer los asentamientos humanos en zonas afectadas, no guarda relación con la vocación protectora del Estado, tergiversando la función positiva de las normas jurídicas; asimismo, refirió que, la misma disposición jurídica considerada inconstitucional suprime de facto el derecho fundamental a la propiedad privada -urbana y agraria-, sin siquiera reconocerla ni contemplar alternativas para las familias damnificadas, contradiciendo los arts. 19, 56 y 393 de la CPE; del mismo modo manifestó que, es incompatible con el derecho de las familias de ese territorio, consagrado en los arts. 46 y 47 de la Ley Fundamental, dejando sin fuente laboral a muchas personas de la comunidad de Quillacollo, y así continua argumentando respecto al art. 5 de la Ley en cuestión; por otra parte, expresó que en su momento se le ordenó subsanar un aspecto vinculado a la acreditación de su legitimación, mas no se le indicó que su demanda no cumplía con el requisito argumentativo previsto en el aludido art. 24.I.4 del CPCo; por lo que, considera que no se le dio la oportunidad de corregir o mejorar los fundamentos jurídico constitucionales para justificar una decisión de fondo, observando el principio pro actione; no obstante, también señaló que se cumplió con la carga argumentativa, haciendo hincapié en el deber de la jurisdicción constitucional de resolver el principal cuestionamiento orientado a determinar si disposiciones jurídicas vigentes antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado pueden consolidarse en desmedro de ciudadanos bolivianos, implicando el destierro de sus hogares; por último, resulta obvio resaltar que el recurrente tuvo que reiterar los fundamentos que -a su parecer- no fueron considerados por la Comisión de Admisión de este Tribunal a tiempo de disponer el rechazo de su demanda; aspecto que, no debe ser considerado como una falta de técnica recursiva y por el contrario en función al ya señalado principio pro actione, debió permitirse que la Sala Plena de este Tribunal verifique si realmente la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada contaba con la necesaria carga argumentativa.