La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con la SCP 0586/2020-S3 de 28 de septiembre -objeto de la presente aclaración de voto-, al estar de acuerdo con la determinación central asumida de
Fecha: 28-Sep-2020
I.
Como se refirió precedentemente, si bien los argumentos expuestos en el fallo constitucional objeto de la aclaración de voto, fueron compartidos por este despacho; empero, corresponde efectuar algunas aclaraciones respecto a la primera problemática concerniente a la denuncia del supuesto desconocimiento por parte de los Magistrados accionados, sobre el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, al no aplicar la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, que estableció que los arts. 285 al 296 del Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997 -relativos al Régimen de las Sanciones y de los Recursos previstos- fueron derogados por el art. 6.I del DS 26400 de 17 de noviembre de 2001.
Al respecto, si bien la Sentencia objeto del voto aclaratorio, abordó dicha problemática desde el punto de vista de la explicación brindada por los Magistrados accionados en relación al motivo por el cual se apartaron de lo establecido en la SCP 0030/2014-S2, concluyendo que dada la justificación vertida por los mismos dicho apartamiento de forma alguna se constituye en un criterio que implique un desconocimiento del carácter vinculante de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal; sin embargo, posteriormente la referida Sentencia -SCP 0586/2020-S3-, no obstante que el criterio emitido en cierto modo pretendió responder al planteamiento propuesto, luego procedió a referirse al supuesto cambio de entendimiento, aspecto que a criterio de la suscrita no correspondía, toda vez que, el análisis de la problemática no radicaba en establecer cuál era el criterio de este Tribunal respecto a la aplicación y/o interpretación de las normas cuestionadas en el proceso contencioso administrativo, sino el motivo por el cual los Magistrados accionados decidieron no aplicar el entendimiento establecido en un fallo constitucional, lo que a criterio de este despacho debió ser respondido precisamente haciendo incidencia a esa labor interpretativa y de control de legalidad que el Tribunal Supremo de Justicia ostenta, más aún cuando la problemática identificada por los Magistrados accionados, merecía una consideración de fondo que debía ser resuelta a la luz del control de legalidad el cual, en el caso, no solo era necesario sino también ineludible.
Así, de actuados se advierte que si bien la parte demandante del proceso contencioso administrativo fijó su reclamo en el supuesto desconocimiento del efecto vinculatorio de la SCP 0030/2014-S2, no debe perderse de vista que el objeto mismo de la demanda contenciosa administrativa era establecer la existencia o no de régimen sancionatorio a partir del cual se pueda determinar la responsabilidad de las Administradoras de Fondo de Pensiones ante el incumplimiento de sus obligaciones, en función a lo cual y precisamente en correspondencia a la labor encomendada al más alto Tribunal de la justicia ordinaria como órgano encargado de la interpretación de la legalidad ordinaria, es que se realizó el examen pertinente respecto a toda la consideración normativa para finalmente emitir un criterio.
En ese sentido, es precisamente a partir de este control de legalidad realizado, que en efecto la Sentencia emitida por los Magistrados accionados, dejó claramente establecido el marco normativo que debe regir a las Administradoras de Fondo de Pensiones, determinando que las mismas deben cumplir todas las obligaciones dispuestas en el contrato de prestación de servicios en el marco de la Ley 1732, Ley 065 y la propia normativa del Sistema Integral de Pensiones, a partir de lo cual se determinó que, también deben cumplir lo establecido en el Régimen de Sanciones del DS 24469, toda vez que el art. 21 del DS 27324 determinó su puesta en vigencia por no ser contrario a la Ley 065, disponiendo que el régimen de sanciones establecido en el Capítulo VIII del DS 24469 se aplicará a todas aquellas acciones y omisiones no relaciones a inversiones con recursos del Fondo de Capitalización Individual y el Fondo de Capitalización Colectiva, consideración a partir de la cual los Magistrados accionados expresamente determinaron que no correspondía otra interpretación que la establecida en función de la normas consideradas las cuales precisamente determinan la vigencia del régimen sancionatorio del DS 24469, lo que posteriormente permitió concluir a las autoridades accionadas, que la Resolución Ministerial Jerárquica 059/2016 emitida dentro del proceso administrativo sancionador seguido contra la entidad demandante, no cometió ninguna infracción de normas legales sino que por el contrario realizó una correcta valoración e interpretación de la normativa aplicable al caso, y en ese sentido la declaró firme y subsistente.
A partir de lo precedentemente señalado, se advierte que los Magistrados accionados, justamente a fin de la correcta resolución del caso y acordes con el deber que les fue encomendado, procedieron -como no podía ser de otra manera- a realizar el control de legalidad correspondiente, aspecto que se constituye en el fundamento esencial que respalda la correcta actuación de las autoridades accionadas, y en la que se considera debió basarse todo el análisis concerniente a este apartado.