La suscrita Magistrada manifiesta su conformidad con la SCP 0029/2020 de 23 de septiembre, al estar de acuerdo con la parte resolutiva y los fundamentos que determinaron declarar competente al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departame
Fecha: 23-Sep-2020
cuya constitucionalidad se presume en observancia del art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al no haber sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional
En ese contexto fáctico procesal, se advierte que dicho fallo constitucional objeto del presente voto aclaratorio, en el marco fundamentativo del análisis del caso, concretamente en parte de del desarrollo argumentativo sobre la concurrencia del ámbito de vigencia material, incluye el siguiente criterio: “…cuya constitucionalidad se presume en observancia del art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al no haber sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic), afirmación que no tenía pertenencia en su consignación al resolver dicho ámbito de vigencia, por dos razones esenciales: 1) La Ley Municipal 006/2017 de 29 de mayo, a la que hace referencia dicha frase, a prima facie no pareciera reunir las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y otras, inherentes a la posibilidad de que sea impugnada vía acción de inconstitucionalidad como denotaría la indicada frase; y, 2) Precisamente por la situación sui géneris que presenta el caso de análisis y que se encuentra desarrollada acertadamente en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no era pertinente efectuar esa afirmación ya que podría generar una disfunción con la recomendación que se hace a la Comisión Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Senadores, validando que eventualmente se pueda presentar una acción de este tipo o la propia Comunidad Viliroco asuma que se está señalando se presente esa acción, cuando tal situación corresponde ser determinada por la Comisión de Admisión de este Tribunal.
En ese entendido, conforme los fundamentos supra señalados, no correspondía técnica ni fácticamente incluir la indicada referencia en el fallo constitucional, más aún si su consignación, no incide, ni tiene connotación alguna en el análisis del ámbito de vigencia material -en el que fue referido-, y por ende tampoco en los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional y la parte resolutiva.