La suscrita Magistrada suscribió la SCP 0028/2020 de 2 de septiembre, al estar de acuerdo con la determinación asumida de: “...declarar:
Fecha: 02-Sep-2020
aclarar
Ahora bien, corresponde aclarar que, en función al marco argumentativo que respalda el análisis del caso concreto, la inclusión del Fundamento Jurídico III.2. -Procedimiento para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales-, en el fallo constitucional, no resulta determinante e imperativa, por cuanto el cumplimiento de las premisas procedimentales establecidas ya fueron verificadas en etapa de admisión.
De igual manera, ante la sucinta referencia que se efectúa en el acápite I.1 -Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales- relacionada con que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), habría tenido conocimiento primigenio del caso, al margen de que la misma solo es un enunciado referencial sin sustento fáctico suficiente, por el cual eventualmente se hubiese pretendido generar un análisis constitucional -de corresponder- en función del art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE)-; se debe considerar el alcance y dimensión del examen constitucional desarrollado en el fallo constitucional -objeto de aclaración- en cuanto a la inconcurrencia del ámbito de vigencia material.