II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Sobre la decisión asumida en la SCP 0590/2020-S3 de 28 de septiembre, respecto a la denegatoria de la tutela impetrada, expreso mi conformidad con dicha determinación respecto a la aplicación del principio de inmediatez en la resolución de la indicada causa; sin embargo, la suscrita considera que resulta pertinente aclarar que, con respecto a la SCP 0153/2018-S1 de 25 de abril, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la referida resolución constitucional, la regla prevista en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses, entendiéndose que el indicado término vence el último día de ese término, sea día inhábil o feriado, y si bien pudieran considerarse situaciones extremas en cuanto a la presentación de la acción de defensa, debido a casos de fuerza mayor o imposibilidad material en cuanto a su presentación, claro está debidamente acreditados; empero, de ninguna forma puede considerarse la extensión de dicho plazo por el solo argumento de que el mismo vencía un día inhábil o feriado como hace entender la jurisprudencia citada por dicho fallo constitucional, asintiendo de esa forma el incumplimiento de las citadas normas constitucionales y procesales.
En el caso en examen, se tiene que el mismo accionante fue quien señaló que fue notificado el 2 de mayo de 2019, con el Auto 59 de 18 de abril del aludido año, que no dio lugar a su solicitud de aclaración, enmienda y complementación respecto al Auto de Vista que cuestiona, en cuyo entendido el plazo para la interposición de su acción de amparo constitucional concluía el 2 de noviembre de ese año; sin embargo, el mismo interpuso su acción tutelar el 22 del referido mes y año, fuera del plazo de caducidad establecido por la normativa procesal constitucional.
En dicho entendido, la parte accionante, teniendo conocimiento del plazo de vencimiento para la interposición de su acción de defensa, debió prever oportunamente dicha situación y presentar la misma antes del vencimiento de los seis meses pudiendo acudir ante el Juzgado de turno o en el domicilio del Secretario, circunstancias que podían ser previstas, en ese sentido debido a que no se activó la acción de amparo constitucional en el marco de lo establecido en el art. 129.II de la CPE, se incumplió el principio de inmediatez.
En estos términos, si bien la SCP 0590/2020-S3 deniega la tutela solicitada debido a que la acción de amparo constitucional no fue presentada en el plazo de los indicados seis meses; no obstante, cabe aclarar que si bien la suscrita expresa su acuerdo con dicha determinación, no comparte los fundamentos concernientes a la ampliación del plazo por los motivos anteriormente referidos, sino que considera que debe cumplirse la normativa procesal constitucional en los términos establecidos por el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
