SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la vivienda y al acceso a servicios básicos; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, las demandadas, que son su esposa e hija, quienes sin ningún tipo de asidero legal, habrían sacado todas sus pertenencias y cambiado la cerradura de la puerta de ingreso del domicilio que habita y del cual es copropietario conjuntamente con su esposa, colocándolo de esta manera en situación de calle; puesto que, no puede concurrir a la vivienda de su esposa y sus dos hijas -que igualmente es copropiedad suya- debido a que la primera interpuso una denuncia por violencia familiar y doméstica en su contra, a raíz de la cual, se impuso como medida de protección, la prohibición de concurrir al lugar donde vive.
Con carácter previo al análisis del fondo de la problemática, es necesario hacer mención al entendimiento establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, respecto a la ampliación del ámbito de aplicación de la acción de libertad, haciéndola extensible al derecho a la vida aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con el derecho a la libertad física o personal y previendo que en los casos en los que se denuncien vulneraciones a este derecho, no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar; aclarando sin embargo, que en cada caso, la justicia constitucional deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida.
Ahora bien, de la revisión y compulsa del expediente y de los antecedentes que hacen a su sustanciación, se tiene que el accionante, conjuntamente con su esposa, son propietarios de dos inmuebles ubicados en la ciudad de El Alto; viviendo él, en la zona de la urbanización San Sebastián y su esposa con sus dos hijas, en la urbanización San Pedro; asimismo, se tiene un acta de compromiso de buena conducta por parte del impetrante de tutela, suscrito a favor de su esposa hoy demandada, a raíz del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar (Conclusiones II.1, 2 y 3).
Respecto a los hechos denunciados por el demandante de tutela, consistentes en que su esposa e hija habrían ingresado a su actual vivienda, correspondiente al inmueble de la urbanización San Sebastián extrayendo todas sus pertenencias y cambiando la cerradura de la puerta de ingreso, es menester aclarar que de comprobarse tales extremos, no solo se vería afectado su derecho a la vivienda, que a su vez significa un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales; sino que también estaríamos ante una situación de amenaza del derecho a la vida, puesto que significaría que el hoy solicitante de tutela se encontraría en situación de calle y por ello, su protección por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta imperativa, siendo la acción de libertad la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida y a su vez protegerla contra tratos degradantes; sin embargo, de la revisión de obrados, se puede establecer la falta de elementos probatorios sobre el particular.
En ese sentido, se tiene que en casos similares al de autos, en los que el peticionante de tutela no aporta ningún elemento de juicio alguno que permita a este Tribunal dar crédito a las aseveraciones vertidas en su demanda tutelar, es aplicable el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, en el cual se estableció que si bien la acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales para su interposición, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de que la jurisdicción constitucional pueda acreditar la veracidad de la vulneración de los derechos tutelados, dado que, este Tribunal no puede ingresar al análisis de situaciones donde los hechos no hayan sido probados de alguna manera o que mínimamente otorguen el convencimiento de que las circunstancias denunciadas, efectivamente se produjeron.
Por lo expuesto, y ante la absoluta falta de elementos probatorios que sustenten los hechos denunciados como transgresores de los derechos a la vida y a la vivienda del impetrante de tutela, exigencia trascendental para que se active este mecanismo procesal constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- III.2.
- el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad
- debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
- la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR