VOTO DISIDENTE A LA SCP 0024/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE A LA SCP 0024/2020

Fecha: 02-Sep-2020

i)

En los recursos directos de nulidad, así como en los demás procesos constitucionales tramitados directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el legislador ordinario diferencia claramente las etapas de su sustanciación en: i) Una primera en la que la Comisión de Admisión hará un análisis de procedibilidad de la causa conforme establece el art. 146 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -revisión de la inexistencia de obstáculos jurídicos que impidan el examen del acto considerado nulo-; y, el análisis de admisibilidad en el que se determinará si concurren los requisitos establecidos en el art. 24 del mismo Código -análisis meramente formal-; y, ii) La segunda etapa que corresponde al pronunciamiento de fondo a cargo de la Sala Plena a través de la emisión de la respectiva sentencia constitucional plurinacional conforme establece el art. 148 del aludido Código, declarando infundado o fundado el recurso formulado.

Conforme se puede evidenciar, nuestra ingeniería procesal constitucional está diseñada de manera tal, que tanto en etapa de análisis de procedibilidad y admisibilidad como en la de pronunciamiento de fondo, los órganos intervinientes de este Tribunal lo hagan en observancia de los principios procesales que rigen la justicia constitucional -art. 3 del CPCo-; de otra forma, pretender adelantar un criterio de fondo cuando se hace el análisis formal o de procedibilidad, o retrotraer el examen de procedibilidad cuando la causa se encuentra en etapa de análisis de fondo, sería trastocar el procedimiento con la consiguiente inseguridad jurídica para las partes, sin mencionar las contradicciones que se suscitarían entre los pronunciamientos de la Sala Plena y de la Comisión de Admisión; sin embargo, es necesario reconocer que existen circunstancias en las que es inevitable dejar de lado el análisis de fondo del problema jurídico ante su manifiesta improcedencia; empero, estas causas que constituyen verdaderos obstáculos jurídicos, necesariamente deben ser extraordinarias o sobrevinientes de tal modo que la Comisión de Admisión no haya podido advertirlas en el marco de sus competencias establecidas en el Código Procesal Constitucional; sólo en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la improcedencia.

Bajo este contexto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en el marco de sus atribuciones previstas en el art. 27.I del CPCo, dispuso la admisibilidad del recurso formulado para su análisis de fondo mediante Auto Constitucional (AC) 0025/2020-CA de 12 de febrero, lo cual significa que esta fase ya fue superada, no pudiendo retrotraerse la causa nuevamente a una revisión de los supuestos de admisibilidad o de los requisitos de la demanda que en su momento y ante su ausencia pudieron haber determinado su rechazo o tenerse como no presentada; en todo caso, la decisión de disponer la improcedencia en la etapa de análisis de fondo, genera incertidumbre en los justiciables pero a la vez incongruencia con las decisiones emanadas de la Comisión de Admisión; por esta misma razón, la inconcurrencia de los requisitos previstos en los arts. 122 de la CPE, y 143 del CPCo, no puede provocar que se declare la improcedencia del recurso de nulidad formulado en el caso concreto, correspondiendo en esta fase se determine únicamente si las autoridades demandadas actuaron o no con competencia.