VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0007/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0007/2021

Fecha: 05-Ene-2021

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0007/2021

Sucre, 5 de enero de 2021

SALA PLENA

Magistrado:                 MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 30415-2019-61-CCJ

Departamento:           Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental y Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena, ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES

La SCP 0007/2021 de 5 de enero, declaró competente a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), representado legalmente por Kely Anahí Egüez Jimenez, argumentando que: a) La competencia para conocer el proceso ejecutivo en el presente conflicto se debe determinar tomando en cuenta que, no se constituyó una garantía específica para el cumplimiento de la obligación adquirida por los deudores, sino que esta se garantizó por la totalidad de sus bienes, lo cual genera en la jurisdicción constitucional una suerte de imposibilidad material para determinar la naturaleza del patrimonio ejecutable; y, b) En consecuencia, corresponde verificar el objeto regulado en el contrato en su cláusula tercera, de cuyo análisis se evidencia su naturaleza u objeto eminentemente agrícola, al tratarse de una venta a crédito con reserva de propiedad de una maquinaria para la actividad agrícola.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

Respecto al contrato que dio origen al proceso ejecutivo no se estipuló una garantía específica sino una quirografaria, el suscrito Presidente considera que, en el caso del contrato de venta con reserva de propiedad -art. 585 del Código Civil (CC)-, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega, lo cual es corroborado en el caso concreto con la cláusula tercera del contrato, que en sus puntos 13.2 y 3 indica que este se perfeccionará únicamente cuando el beneficiario haya pagado la totalidad de las cuotas, constituyéndose en un depositario a título gratuito; en consecuencia, la reserva de propiedad hace de garantía para el acreedor, constituyéndose en una de las que con mayor eficacia asegura a los acreedores y financiadores el cobro de sus créditos. En el caso de FONDESIF, este se encuentra facultado a ejecutar primero el objeto de la venta -maquinaria- y en caso de no satisfacer el crédito en su favor, recién podrá perseguir la garantía prevista en la cláusula octava del contrato. En ese sentido se concluye que, el elemento garantía sí concurre en el caso analizado, determinando también la competencia de la Jueza Agroambiental, habida cuenta que se trata de una sembradora agrícola.

Sobre la decisión de declarar competente a la autoridad de la jurisdicción agroambiental en virtud al objeto del contrato, quien suscribe el presente Voto Aclaratorio, muestra su conformidad, dado que, la cláusula tercera señala que, el mismo es la transferencia de derecho propietario -con reserva de propiedad- de: “UNA (1) SEMBRADORA DIRECTA DE 17 LÍNEAS, MARCA ‘VENCE TUDO’” (sic), la cual de acuerdo a la cláusula quinta y al Anexo 1 numeral 4 debe ser destinada para actividad de producción agrícola, no pudiendo ser utilizada en otro fin que no sea el que expresamente se tiene pactado.

III. CONCLUSIÓN

Por lo señalado, si bien el suscrito Presidente está de acuerdo en que se declare competente a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, ésta decisión debió fundamentarse en la concurrencia de ambos presupuestos desarrollados en la jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0007/2021, es decir, la garantía y el objeto del contrato, conforme a las previsiones señaladas en los arts. 152 incs. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, y 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

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