II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Para la fundamentación jurídica de las disidencias precedentemente identificadas, se abordarán las siguientes temáticas: a) Razones jurídicas de orden procesal constitucional del Voto Aclaratorio. La posibilidad de formular votos disidentes o aclaratorios por parte del Magistrado Relator; y, b) Razones jurídicas de orden sustantivo del Voto Aclaratorio.

II.1. Razones jurídicas de orden procesal constitucional del Voto Aclaratorio. La posibilidad de formular votos disidentes o aclaratorios por parte del Magistrado Relator

En el marco de la autonomía procesal constitucional, entendida como aquella potestad que tienen los Tribunales Constitucionales para crear figuras procesales, procedimentales o interpretativas distintas al resto del ordenamiento jurídico interno, así como de los demás ordenamientos jurídico constitucionales del derecho comparado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la facultad de desarrollar y complementar el procedimiento interno a seguir para la emisión de las sentencias y declaraciones constitucionales que debe pronunciar en conformidad con las atribuciones que le fueron asignadas por la Constitución Política del Estado.

Esta facultad, la realiza observando los principios de carácter procesal constitucional armónicos a la naturaleza jurídica de cada una de las acciones y recursos constitucionales, así como los principios de interpretación acordes a las normas del bloque de constitucionalidad.

En dicho contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser un órgano jurisdiccional colegiado, pronuncia sus decisiones en acciones de control normativo y competencial con el acuerdo unánime o mayoritario de sus componentes[1]. La particularidad de dicha naturaleza involucra adoptar la figura de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator, que asume la responsabilidad de proyectar la redacción de la resolución correspondiente a determinado recurso, acción o consulta constitucional. En esta labor, cuando la opinión manifestada por la Magistrada Relatora o Magistrado Relator en el proyecto de resolución no es compartida por la mayoría de los otros miembros del Tribunal Constitucional, se produce un nuevo sorteo del expediente para adoptar una segunda relatoría, que expresará la opinión de la mayoría de votos para obtener una resolución final, teniendo el primer magistrado relator la facultad de elevar su voto disidente, conforme así lo dispone el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo)[2].

Aclarándose que, la determinación de nuevo sorteo se la realizará las veces necesarias hasta obtener la mayoría de votos requeridos por el art. 10.II del CPCo.

Ahora bien, la distinta naturaleza que tiene el control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, cuales es, entre otras, que se efectúa un control preventivo obligatorio de todo el conjunto de normas que contiene el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, obliga adoptar un tratamiento diferente al operado en el resto de las acciones y recursos constitucionales, cuando él o la Magistrada Relatora, no obtiene en alguno de los artículos sometidos a control normativo de constitucionalidad la mayoría de votos, no obstante que el resto de los artículos si la tienen.

Es en esta singular situación, en la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, acogiendo la naturaleza jurídica del control preventivo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, así como los principios de concentración y celeridad, establecidos en el art. 3 del CPCo[3], ha considerado en la DCP 0027/2019 de 24 de abril, que no corresponde adoptar la misma metodología operada en las acciones de inconstitucionalidad o en el resto de los recursos de control normativo constitucional; es decir, de someter el caso a un segundo sorteo, cuando el Magistrado Relator o Magistrada Relatora, no obtiene la mayoría de votos respecto al test de constitucionalidad de algunos artículos del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, no obstante que el resto de disposiciones sometidas a control previo contienen la conformidad unánime o de mayoría de votos por parte de los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, en el marco de la autonomía procesal descrita en los párrafos precedentes, este Tribunal Constitucional entendió en la DCP 0027/2019 que el Magistrado Relator, adquiere la facultad de elevar su voto disidente, o en su caso, voto aclaratorio, respecto a ciertos artículos que no encontraron la conformidad unánime o mayoritaria, para de esta manera, no disponer un nuevo sorteo y así no se tenga que postergar el pronunciamiento pronto y oportuno con el que deben ser resueltas las consultas sobre el control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas.

II.2. Razones jurídicas de orden sustantivo del Voto Aclaratorio

Tomando en cuenta que en la DCP 0033/2021, se decidió por mayoría de votos de los Magistrados del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, no exhortar al Tribunal Supremo Electoral (TSE), que en los casos en que los Estatutos Autonómicos Indígenas hayan adquirido compatibilidad plena antes de la vigencia de la Ley de Modificación a la Ley 031 de 19 de Julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 1198 del 14 de Julio de 2019-, se aplique su aprobación mediante normas y procedimientos propios en base al principio de favorabilidad; por lo que, expongo las razones de mi aclaración de orden sustantivo, de acuerdo al siguiente fundamento jurídico:

II.2.1. Sobre la aprobación de los estatutos de las autonomía indígena originario campesina

El art. 292 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”; por su parte, por mandato del art. 271 de la Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” tiene el objetivo entre otros de regular el procedimiento para la elaboración de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas; ante esa situación, con relación a la elaboración y vigencia de los estatutos autonómicos indígena, la citada Ley estableció lo siguiente:

Artículo 54. (APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).

(…)

III. En los territorios indígena originario campesinos que constituyan su autonomía indígena originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante normas y procedimientos propios y, luego, por referendo. La definición del Padrón Electoral para el referendo será establecida en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral en coordinación con las autoridades de los pueblos indígena originario campesinos titulares de los territorios indígena originario campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía, garantizando la participación de:

1. Los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino titulares de los territorios indígena originario campesinos y

2. las personas no indígenas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesina e inscritas en los asientos electorales correspondientes a dicho territorio.

Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto autonómico son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio.

Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.

Las citadas disposiciones legales fueron modificadas por la Ley de Modificación a la Ley 031 de 19 de Julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, estableciendo lo siguiente:

ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).

(...)

II. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 54 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, con el siguiente texto:

“III. En los Territorios Indígena Originario Campesinos y en aquellos casos de conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, la elaboración del estatuto autonómico, contará con la participación de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y de las personas no indígena originario campesinas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originaria campesina. Se aprobará mediante normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y previo control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El Órgano Electoral Plurinacional supervisará la elaboración y aprobación del estatuto autonómico, garantizando entre otros aspectos, la participación de la población.

El resultado positivo de la consulta de aprobación del Estatuto Autonómico por normas y procedimientos propios son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio.”

III. Se modifica el Artículo 63 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, con el siguiente texto:

Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.


En los estatutos indígena originario campesinos la reforma parcial o total será de acuerdo a sus propias formas organizativas y definida en función a sus normas y procedimientos propios, previo control de constitucionalidad.”

De la norma descrita precedentemente se advierte que, en su momento, la aprobación del estatuto de la autonomía indígena es a través de referendo; sin embargo, dicha disposición fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley 031 de 19 de Julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, estableciendo que debe ser por normas y procedimientos propios, y que el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) es el encargado de supervisar dicha aprobación, garantizando entre otros aspectos, la participación de la población.

II.2.2. De la aplicación del principio de favorabilidad para garantizar el derecho material, sobre la aprobación de Estatutos de la Autonomía Indígena que adquirieron compatibilidad plena antes de la modificación del art. 54 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), (especial mención al Tribunal Supremo Electoral)

El Art. 13.I de la CPE, establece que “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.”, así también el art. 256 de la Norma Suprema señala que los derechos más favorables se aplicaran de manera preferente.

Al respecto el objetivo central de la jurisdicción constitucional en todo ámbito del derecho es la prevalencia del derecho material, tal y como lo determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1662/2012 de 1 de octubre:

el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.

Como se advierte del texto citado, la prevalencia del derecho material debe prevalecer en todo ámbito del derecho, como ser el de los pueblos indígenas originarios campesinos de constituirse en autonomías indígena, derechos consagrados en los arts. 289 al 296 de la Ley Fundamental, mismos que no pueden ser restringidos por procedimientos meramente formales.

En ese entendido, concretamente respecto a la aprobación del estatuto de la autonomía indígena, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2.1 del presente Voto Aclaratorio, el art. 54 de la LMAD, establecía que dicha aprobación debía ser mediante referendo; sin embargo, dicha disposición fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley 031 de 19 de Julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, estableciendo que debe ser por normas y procedimientos propios, y que el OEP es el encargado de supervisar dicha aprobación, garantizando entre otros aspectos, la participación de la población.

En consecuencia, el TSE al recibir la petición para supervisar la aprobación de Estatutos de la Autonomía indígena, que obtuvieron compatibilidad plena antes de la modificación del art. 54 de la LMAD, dicha Entidad Electoral debe hacer prevalecer el principio de favorabilidad, aplicando la norma en vigencia como es la de aprobar el estatuto de la autonomía indígena por normas y procedimientos propios, a efecto de materializar el acceso a la autonomía de los pueblos indígenas, y no rechazar por simples procedimientos formales.

II.2.3. Análisis del caso concreto

Los representantes del TIM de San Ignacio de Moxos, señalan que al haberse declarado la compatibilidad plena de su proyecto de Estatuto Autonómico del referido Territorio Indígena mediante la DCP 0092/2017 de 15 de noviembre, ante lo cual el 4 y 10 de diciembre de 2020 solicitaron al TSE su aprobación por normas y procedimientos propios de acuerdo a la Ley 1198 que modificó la LMAD; sin embargo, el citado TSE, rechazó su petición con el argumento que la DCP que declaró la compatibilidad plena refiere que para la aprobación del citado estatuto debería ser sometido a referéndum; ante esa situación, con la finalidad de viabilizar su proceso autonómico, procedieron a realizar la modificación del art. 94.IV y disposición transitoria primera, referido a la reforma y vigencia del señalado proyecto de Estatuto Autonómico; por lo que, remitieron al Tribunal Constitucional Plurinacional las citadas modificaciones para el respectivo control previo de constitucionalidad.

Ahora bien, a criterio de la suscrita Magistrada, el TSE, debió atender la solicitud realizada por las autoridades originarias para proceder a la aprobación de “Estatuto Autonómico del Territorio Indígena Multiétnico “TIM” de San Ignacio de Moxos”, aplicando el principio de favorabilidad reconocido dentro del art. 256 de la CPE, y de prevalencia del derecho material, y utilizar la normativa que garantizaba un procedimiento más directo para materializar la vigencia de este proyecto normativo autonómico. Pues el no haberlo hecho, originó que las autoridades del citado territorio procedan a modificar su estatuto y realicen un nuevo trámite de control de constitucionalidad, lo que implica que se postergue de hacer efectiva la aplicación de su autonomía.

Por otra parte, si bien las autoridades del TIM, procedieron a modificar su estatuto con la finalidad de viabilizar su autonomía; sin embargo, existen otras autonomías indígenas en las que sus estatutos autonómicos adquirieron compatibilidad plena antes de la modificación del art. 54 de la LMAD, y que aún no fueron aprobados; por lo que, en la DCP 0033/2021, se debió exhortar al TSE, que en los casos en que los Estatutos Autonómicos Indígenas hayan adquirido compatibilidad plena antes de la vigencia de la Ley de Modificación a la Ley 031 de 19 de Julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, se aplique su aprobación mediante normas y procedimientos propios en base al principio de favorabilidad.

Consecuentemente, por todo lo previamente desarrollado, al considerar que este tipo de situaciones pueden reiterarse en futuros casos, en los que otros procesos

CORRESPONDE AL VOTO ACLARATORIO DE LA DCP 0033/2021 (viene de la pag.7).

autonómicos indígenas puedan verse afectados por circunstancias similares, la suscrita Magistrada es de Voto Aclaratorio de la DCP 0033/2021 de 27 de octubre, con relación a la exhortación que debió realizarse al TSE de cómo debe actuar en este tipo de casos a futuro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]El art. 10.II del CPCo establece: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes.

[2]El art. 10.III del CPCo dispone: “III. Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría”.

[3]El art. 3 del CPCo, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios: “… 4.Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación. (…) 6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles (…)”.