AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2021-RCA
Fecha: 08-Oct-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 22 a 24; la accionante señala que dentro de un proceso judicial que radica en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, se adjudicó un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cotoca, zona oeste con una superficie de 1871.33 m2 inscrito en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0017945, que era de propiedad de Judy Dayne Orellana Vallejos, encontrándose en posesión su padre Félix Orellana Parra.
Refiere que, está tramitando la entrega, debido a que ya cuenta con la minuta a su nombre, pero lamentablemente el demandado que se encuentra en posesión, empezó a destruir dicho bien inmueble, aspecto que se puede constatar de las fotografías adjuntas que fueron tomadas a momento de realizar el avalúo, debido a que existen escombros en los alrededores; asimismo, desmantelaron las ventanas llevándose sus marcos, y con la escalera que se observa se demuestra que se está derrumbando más partes inclusive un inodoro en el patio que fue retirado del baño, actos que se constituyen en medidas de hecho, de las que se percató recién el 24 de junio de 2021, y que la habilitan acudir directamente a la justicia constitucional como excepción al principio de subsidiariedad, más aun cuando es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con ochenta y cinco años de edad; por ello, pertenece a un grupo vulnerable con tutela constitucional reforzada, aludiendo como respaldo de su pretensión las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0615/2016-S2 de 30 de mayo y 0226/2016-S2 de 21 de marzo.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a los demandados dejen de destruir el bien inmueble en cuestión y lo repongan al estado en que se encontraba.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 33/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 25 a 27 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento: a) En el caso concreto es cierto y evidente que la pretensión de la accionante es que “…se ordene a los accionados que dejen de destruir el inmueble y lo reponga al estado que se encontraba” (sic); b) De la revisión de la presente acción de defensa, la impetrante de tutela argumenta que el bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0017945, sobre el cual se estuvieran ejerciendo vías de hecho, se lo hubiere adjudicado dentro de un proceso judicial, pero se encuentra en posesión el demandado; denotando que su derecho posesorio no se encontraría vulnerado y de otro lado tampoco acreditó su derecho propietario, pues en el folio real que adjunta se evidencia registro de propiedad a nombre de Judy Dayne Orellana Vallejos, hoy codemandada, en la columna A de Titularidad sobre el dominio, Asiento 6 de 4 de febrero de 2016; y, c) De acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico “II.2” el cual refiere que: “…la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional” (sic). En el caso de análisis, la accionante incumplió con la carga probatoria cuando denuncia afectación al derecho a la propiedad, aspecto que hace improcedente la activación de la acción de amparo constitucional abstrayéndose del principio de subsidiariedad ante medidas de hecho, debiendo acudir ante la autoridad jurisdiccional donde se encuentra el proceso principal para reclamar la vulneración a sus derechos.
Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 8 de julio de 2021 (fs. 28); formulando impugnación el 12 del mismo mes y año (fs. 30 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Señala que: 1) La Resolución impugnada argumenta que no se encontraría vulnerado su derecho posesorio sobre el bien inmueble descrito en el escrito de la acción de amparo constitucional y que no acreditó su derecho propietario por no estar registrado en DD.RR. a su nombre; 2) El derecho a la propiedad no solo abarca el derecho a la posesión de un bien sino que está compuesto por muchas otras prerrogativas, así lo refiere la SCP 0601/2012 de 20 de julio; y, el art. 105 del Código Civil (CC) define a la propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa; consiguientemente, la destrucción del bien inmueble adjudicado mediante autoridad competente, vulnera el uso y goce porque cuando sea entregado no podrá usar, gozar y disponer de las construcciones porque las mismas ya no existirán; y, 3) Existe certeza de su derecho propietario tal como se evidencia de la copia simple que adjunta de la Minuta de Transferencia, porque esperar que el inmueble este registrado a su nombre, resultaría en una protección ineficaz a su derecho, además se debe tomar en cuenta su avanzada edad.