SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2021-S4

Sucre, 5 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:  36689-2020-74-AAC

Departamento:   Santa Cruz

En revisión la Resolución 88 de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 161 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Francisco Cuellar Vaca contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 124 a 132; y de subsanación, de 16 del mismo mes y año (fs. 140 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2019, interpuso denuncia penal contra Gonzalo Frías García, Gabriela López Suárez, Irma Fabiola Barba Estremadoiro, Elías Rubén Roca Ichazo, Cloviz Chuvé Mercado, María Fernanda Roca Ichazo, Marco Antonio Egüez Rivero, Cristian Cardona Paz, Pablo Federico Valdivia Rosati, Matías Martínez, Diego Mauricio Aramayo Fernández, Marcelo Barrenechea Arce, María Gutiérrez Backry, Vinka Bobber Romero, Karina Alejandra Aramayo Fernández, Loriana Rebecca Arroyo Balboa, Ingrid Cinthya Vaca Diez Medina, Juan Valdimir Escobar Cruz, Andrea Casal Velasco, Juan Martínez Ruiz, Silvia Inés Roca Ichazo, David Ramos Lobo, Andrea Mercado, Álvaro Sedado Ramos, María Sonia Rocha Ichazo, Andros Cochamandinis Castro, Judith Calvimontes Claudio, Ronald Céspedes Rico, Mirko Wilson Sempertegui Maldonado, Mario Hurtado, Carlos Daniel Chain Sabas, Fernando José Canelas Tardío, Andrea Gasser García, Gabriel Roca Cuellar, Marcelo Ricardo Arrazola López, Luis Esteban Escobar Egüez, Sergio Ramiro Calvi Torrico, Jorge Martín Fernández, José Ariel Schawarts Urbach, Walter Durán Parada, Luis Carlos Rivero Gutiérrez y Pablo Andrés Baeny Aue, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, ampliada por legitimación de ganancias ilícitas, estelionato con víctimas múltiples, falsedad material y uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, por haber ofrecido mediante las redes sociales, a través de la empresa “Taxi Frías”, las facilidades para obtener un vehículo a crédito directo, con una cuota inicial, firmando un contrato ante Notaría de Fe Pública, para después de haber realizado varios pagos mediante depósitos bancarios y entrar en mora, proceder a apersonarse donde se encontraba el vehículo y con la segunda llave, desbloquear el mismo y con amenazas, amedrentamientos y uso de la fuerza quitar el vehículo al poseedor. Los demandados, le hicieron creer que firmaba un documento de transferencia y no de arrendamiento con opción de compra, cuya copia no se le entregó.

El Ministerio Público, emitió Resolución Fiscal de 14 de febrero de 2020, de rechazo de denuncia, con el fundamento establecido en el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173, referido a que el hecho no está tipificado como delito; resolución totalmente inmotivada, carente de sustento lógico, incurriendo en valoración arbitraria de las pruebas, sin ceñirse a los principios y valores de justicia, basada en aspectos subjetivos, no consideró varios elementos, que fueron aportados mediante proposición de diligencias, que se encuentran arrimados al cuaderno de investigación (entre ellos, solicitud de señalamiento de día y hora para recibir las declaraciones de los denunciados; emisión de requerimientos dirigidos a la empresa “Taxi Frías”; realización de inspección ocular a la Notaría para proceder a secuestrar los contratos firmados; peritajes grafológicos que determinen si las firmas estampadas en los contratos correspondían a una de las denunciadas, peritajes dactiloscópicos en instrumentos públicos, recibir declaraciones de testigos propuestos, requerir certificaciones a los Gobiernos Autónomos Municipales de Porongo, Warnes y Santa Cruz y a la empresa “Ovando” de los vehículos con gravamen hipotecario; peritajes en la página de Facebook; y, admisión de la ampliación de la denuncia por el delito de enriquecimiento ilícito), tampoco tomó en cuenta los certificados expedidos por la División de Registro de Vehículos de la Policía Boliviana que acreditaron que los vehículos involucrados contaban con gravamen hipotecario a favor de la Sociedad “Autolider Internacional” Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), gravámenes administrativos por observaciones efectuadas por el Gobierno Municipal, certificaciones del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) y fotocopias del acta de inspección ocular de 10 de diciembre de 2019; no expresó por qué razón llegó a ese resultado o criterio jurídico, tampoco individualizó a los imputados, ni señaló por qué su conducta no puede ser subsumida dentro de los delitos denunciados, no analizó cuáles fueron los elementos constitutivos que no se identificaron o no concurrieron en cada uno de los delitos; resultando una resolución arbitraria y lesiva a sus derechos; limitándose a afirmar que la problemática debía ser dilucidada en el ámbito civil.

La citada Resolución de Rechazo fue motivo de objeción, siendo resuelta por la Resolución Jerárquica OR-002/20 de 24 de julio de 2020, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro –ahora demandado–; por la cual, de manera incongruente, determinó ratificar la Resolución impugnada, disponiendo el archivo de obrados, sin pronunciarse respecto a los elementos probatorios presentados, sino de manera parcial para favorecer de manera irracional e ilógica a los denunciados; no obstante, que tenía la obligación de emitir un requerimiento fundamentado, pronunciándose en todos los aspectos objetados; negando de esa manera a las víctimas la oportunidad de acceder a la justicia, para que a través de un juicio oral demuestren lo actos ilícitos endilgados a los sindicados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, seguridad jurídica, acceso a la justicia, congruencia y valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica OR-002/20; y, b) Ordene emitir nueva resolución debidamente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 167 vta., presentes la parte solicitante de tutela, la autoridad demandada, y el tercero interesado Gonzalo Frías García a través de su representante legal, ausentes los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándola señaló que: 1) La autoridad demandada no consideró que el hecho involucra a personas de bajos recursos, choferes de taxis que fueron engañados por una empresa que no fue legal, que no cuenta con licencia de funcionamiento, ni NIT, que captó a sus víctimas mediante las redes sociales, ofreciendo dejar de pagar arrendamiento y obtener un vehículo a crédito directo, haciendo incurrir en error al hacer firmar un documento de arrendamiento, creyendo que se trataba de una transferencia, del que no les entregaron copia alguna alegando que faltaba la firma del vendedor; 2) Transcurridos seis meses de la etapa preliminar del proceso, el Fiscal de Materia asignado al caso recibió una conminatoria; por ello, sin realizar actos investigativos, ni recibir las declaraciones de los denunciados, emitió una resolución de rechazo de la denuncia, alegando que el delito no existió, pese a que existían veintitrés personas que perdieron sus vehículos, sin una orden judicial, señalando que debían acudir a la vía civil, dejándoles en total estado de indefensión; y, 3) La autoridad demandada, inobservó los fundamentos utilizados en la objeción del rechazo, tampoco consideró que allanaron su domicilio y se llevaron su vehículo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 170 a 190, señaló que: i) El ahora accionante –José Francisco Cuellar Vaca–, tuvo la capacidad y facultad para acudir ante la autoridad fiscal que ejercía la dirección funcional de las investigaciones para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica que lesionaba sus derechos e intereses, a objeto de lograr una decisión judicial que modifique la misma; consecuentemente, tuvo garantizado su acceso a a la justicia, por cuanto se le permitió ser parte activa como denunciante dentro del proceso penal, pese a que no se constituyó en parte querellante y tuvo la oportunidad de objetar la resolución de rechazo, dentro del plazo establecido en el art. 305 del CPP; consecuentemente, la denuncia resulta impertinente y carente de sustento legal y constitucional; ii) La impugnación a la resolución de rechazo de denuncia, se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa e igualdad procesal, como del acceso a la justicia, la otra parte debe tener conocimiento acerca de los fundamentos vertidos en el memorial de impugnación u objeción; por ello, en base al principio de contradicción se sostiene que es evidente que el art. 324 del citado Código, no refiere expresamente la exigencia de poner a conocimiento del imputado, el memorial de impugnación a la resolución de sobreseimiento u objeción al rechazo; sin embargo, conforme el entendimiento expresado en la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, no se puede desconocer el derecho a la defensa, una vez realizada la impugnación u objeción al rechazo, por cualquiera de las partes, ésta debe ser notificada a ambas partes que componen el proceso; iii) El accionante alega vulneración al principio de seguridad jurídica; sin embargo, la acción de amparo constitucional tiene como objeto específico y diferente la protección y restitución de derecho fundamentales, mas no así la protección de principios constitucionales; iv) En calidad de Fiscal Departamental de Santa Cruz, al emitir la Resolución Jerárquica OR-002/20, reclamada en esta acción de defensa, se expresaron los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, realizando la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, teniendo una estructura de forma y de fondo; prueba de ello, es que se desarrollaron los agravios expresados en los memoriales de objeción a la resolución de rechazo de denuncia, el análisis de la Resolución Fiscal de 14 de febrero de 2020, de rechazo de denuncia, los fundamentos jurídicos del fallo y los elementos probatorios acumulados en la etapa preliminar, análisis del caso concreto, llegando a la conclusión que los contratos de arrendamiento de vehículo con opción a compra, objeto de la litis, firmado por los denunciantes con los diferentes denunciados, que cuentan con reconocimiento de firmas ante “Notaría de Fe Pública No. 19, 42 y 98” (sic), respectivamente, reconocieron en la última cláusula declaran conocer el contenido íntegro de este, firmando en señal de su aceptación; de lo que se infiere que los contratos de arrendamiento de vehículo con opción de compra, suscrito entre los denunciantes por una parte y los denunciados por otra, por el que se pusieron de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, de acuerdo al art. 450 del Código Civil (CC), cumpliendo con los requisitos de formación y validez del contrato; por ello debieron ser ejecutados por la vía del laudo ejecutivo, siendo la vía penal de última ratio; v) La SCP 310/2019-S2 de 29 de mayo, estableció en sus fundamentos jurídicos, sobre la excepción e incompetencia en materia penal por existir cláusula arbitral, coactiva fiscal o civil para la resolución contractual, en procesos penales instaurados a raíz de hechos emergentes de una relación contractual, en la cual se haya estipulado una cláusula rescisoria en la que se establezca la vía civil, comercial administrativa o arbitral para la dilucidación de controversias; vi) De la revisión del cuadernillo de investigación se pudo evidenciar que si bien hubo una disposición patrimonial, misma que se originó en la suscrición de los diferentes contratos de arrendamiento de vehículo con opción a compra, misma que se encuentra don sus respectivos reconocimientos de firmas y tienen cláusulas de canon de arrendamiento, cumplimiento de garantía, opción de compra; por lo cual, los denunciantes aceptaron las mismas, prueba de ello son las cuotas diarias canceladas, mediante los comprobantes bancarios, depósitos, recibos, por el monto, término y condiciones acordados en los mencionados contratos; en ese sentido, existió el acuerdo de voluntad de partes, no concurrió el engaño, ni el error, más aún si los vehículos motorizados fueron utilizados por los denunciantes para uso exclusivo del servicio de taxi e inclusive se encontraban en posesión de los mismos, con el riesgo de poder perder el vehículo ante el supuestos incumplimiento de lo obligado; por lo que, dichos actos investigativos no constituyen documentos criminalizados; vi) Resulta poco creíble y subjetivo mencionar que los denunciantes no leyeron el contrato al momento de firmar, y que supuestamente fue grande sus sorpresa cuando se enteraron que se trataba de un contrato de arrendamiento de vehículo con opción a compra, situación que no pudo ser corroborada con documentación fehaciente; argumento que cae por su propio peso en aplicación al principio de verdad material, porque los denunciantes se hicieron presentes de manera voluntaria en la Notaría de Fe Pública, y con la presencia de un garante personal firmaron en los documentos; vii) Por lo expuesto, evidenció que los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciables penalmente, estableciéndose falta de tipicidad en la conducta de los denunciados y resultando las pruebas insuficientes para fundar una imputación o acusación en su contra; viii) Tratándose de un contrato de arrendamiento de vehículo con opción de compra, la controversia, discrepancia, cuestión o reclamación que pudiere existir sobre el cumplimiento o incumplimiento a las cláusulas contenidas en los referidos contratos, previamente debe ser dilucidada en el ámbito civil y ante la posibilidad de que en dicho ámbito no se pudiese resolver y descubriendo o surgiendo en el ámbito civil elementos que configuren la comisión de un hecho delictivo, recién debe intervenir el ámbito penal, al ser éste de última ratio o de intervención mínima; y, ix) Los actos demuestran que no se dieron los presupuestos de los contratos criminalizados, sino por el contrario se está ante un mero incumplimiento contractual civil donde concurre un dolo posterior, pero no como un delito de estafa, tomando en cuenta que en el mismo documento se acordó acudir a la vía civil judicial para hacer efectivo el cobro y pago de lo adeudado.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Alberto Zeballos Flores, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: a) No conoce cuál es el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho que alegan como vulnerado o restringido; b) La SCP 0505/2017-S2 de 22 de mayo, estableció que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria; c) El accionante intenta confundir o desnaturalizar el contenido esencial del objeto de la acción de defensa, por cuanto los hechos de un proceso ordinario no pueden ser revisados nuevamente por la justicia constitucional; d) En el caso concreto existe una fundamentación tanto de forma como de fondo, la resolución cuenta con una estructura donde se exponen los hechos y el derecho en el que basó su decisión, asimismo, la fundamentación legal prevé una respuesta de acuerdo al principio de congruencia porque guarda una correlación entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, cumpliendo con el debido proceso; por lo tanto, no existe ningún lesión, restricción o vulneración de ese derecho constitucional; e) Se hizo conocer al accionante la resolución de rechazo, prueba de ello, presentó objeción de conformidad al art. 305 del adjetivo penal, haciendo uso oportuno de los recursos que la ley le franquea, en ningún momento se le negó el acceso a la justicia; y, f) La parte impetrante de tutela, reclama que no se realizaron un sinfín de proposiciones de diligencias, de manera genérica y no específica, cuando debió hacer uso oportuno del medio idóneo previsto en el art. 306 del CPP; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada, debiendo imponer al accionante costas y multas procesales por su actitud temeraria y maliciosa.

Gonzalo Frías García, Gerente Propietario de la empresa “Taxi Frías”, a través de su representante legal por Walter Julio Suárez Chávez, en audiencia de acción de amparo constitucional, expresó que: 1) El accionante pretende que la autoridad constitucional sea quien ingrese a valorar si existió o no un hecho ilícito, cuando es una facultad privativa del Ministerio Público; 2) La resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y expresamente motivada, especificando cada uno de los elementos probatorios que fueron llevados ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, desvirtuando cada uno de ellos, haciendo una fundamentación intelectiva relativa el por qué considera que no es un hecho que constituye delito; 3) El impetrante de tutela refiere que la resolución es incongruente y arbitraria; sin embargo, no explicaron en qué basa tal afirmación; asimismo, en cuanto a la ampliación de la denuncia que había sido observada por el Ministerio Público, tenía la vía ordinaria explícitamente determinad por el Código de Procedimiento Penal en su art. 306, para subsanar ese extremo; y, 4) Para ingresar a valorar la legalidad ordinaria se debe cumplir con la teoría de las auto restricciones, debían identificar las reglas de interpretación que hubieren sido omitidas por el intérprete, requisito que no fue cumplido, señalaron de manera muy somera los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados; y, tampoco estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y la interpretación que pretendía ser utilizada; consecuentemente, no podrá suplirse esa omisión de la parte accionante, quien pretende que la justicia constitucional se convierta en un tribunal casacional.

Irma Fabiola Barba Estremadoiro; Cloviz Mercado Chuve, ambos administradores de la empresa “Taxi Frías”; Diego Mauricio Aramayo Fernández, agente de cobranza de la citada empresa; y, Karina Alejandra Aramayo Fernández, identificada como captadora de personas en las redes sociales de la referida empresa; todos identificados como terceros interesados, no asistieron a audiencia, pese a su legal notificación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 88 de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 161 a 167 vta., denegó la tutela solicitada, contra la autoridad demandada; con base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Resolución Jerárquica OR-002/20, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se evidencia que la autoridad demandada realizó una precisión de todos los elementos recolectados en la investigación preliminar, e hizo una verificación de los elementos acumulados en aquella etapa, realizando el análisis descriptivo de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; por tanto, se tiene por considerado los argumentos de la parte accionante en su memorial de objeción de rechazo de denuncia, en ese contexto no corresponde hacer mayor verificación que la ausencia del agravio invocado; ii) En cuanto a la falta de fundamentación reclamada por el impetrante de tutela, evidenció que éste ni en el memorial de acción presentado, ni en la audiencia se permitió fundar la arbitrariedad en cualquiera de sus tres elementos establecidos en la “SCP 0566/2018-S4”, no siendo mayores elementos de hecho y de derecho, encontrándose impedido de verificar la presunta falta de fundamentación; iii) Respecto a la errónea interpretación de la norma en la que hubiere incurrido la autoridad demandada, que fue fundado en un parágrafo separado por el solicitante de tutela, verificó si se cumplió con los presupuestos por el principio de auto restricciones, advirtiendo que no fundamentó de qué manera la interpretación resultaba absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas, y el nexo de causalidad entre la errónea interpretación y el derecho vulnerado, traduciéndose aquello en un impedimento de hacer uso de la facultad privativa prevista por el principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional; y, iv) El accionante hizo uso de todos los mecanismos que la ley le franquea en la etapa preliminar, proponiendo diligencias, pudiendo acudir al control jurisdiccional, como mecanismo intra procesal previsto en la norma penal, que le permitía impugnar las actuaciones investigativas en etapa preliminar o preparatoria, cuando no le sean convenientes, conforme a la previsión del art. 306 del CPP, sin que el principio de subsidiariedad sea el motivo de la denegatoria de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución Fiscal de 14 de febrero de 2020, Fernando Daniel Mejía Gallardo, Fiscal de Materia del Ministerio Público, rechazó la denuncia interpuesta por José Francisco Cuellar Vaca –hoy accionante– y otros, contra Gonzalo Frías García, Gabriela López Suárez, Irma Fabiola Barba Estremadoiro, Elías Rubén Roca Ichazo, Cloviz Chuvé Mercado, María Fernanda Roca Ichazo, Marco Antonio Egüez Rivero, Cristian Cardona Paz, Pablo Federico Valdivia Rosati, Matías Martínez, Diego Mauricio Aramayo Fernández, Marcelo Barrenechea Arce, María Gutiérrez Backry, Vinca Bober Romero, Karina Alejandra Aramayo Fernández, Loriana Rebecca Arroyo Balboa, Ingrid Cinthya Vaca Diez Medina, Juan Vladimir Escobar Cruz, Andrea Casal Velasco, Juan Martínez Ruiz, Silvia Inés Roca Ichazo, David Ramos Lobo, Andrea Mercado, Álvaro Sedano Ramos, María Sonia Rocha Ichazo, Andros Cochamanidis Castro, Judith Calvimontes Claudio, Ronald Céspedes Rico, Mirko Wilson Sempértegui Maldonado, Mario Hurtado, Carlos Daniel Chaín Sabas, Fernando José Canelas Tardío, Andrea Gasser García, Gabriel Roca Cuellar, Marcelo Ricardo Arrazola López, Luis Esteban Escobar Egüez, Sergio Ramiro Calvi Torrico, Jorge Martín Fernandez, José Ariel Schwartz Urbach, Walter Durán Parada, Luis Carlos Rivero Gutiérrez y Pablo Andrés Baeny Aue, por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples (fs. 106 a 123).

II.2.    A través de la Resolución Jerárquica OR-002/20 de 24 de julio de 2020, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz –ahora demandado–, ratificó la Resolución Fiscal de 14 de febrero de igual año, de rechazo de denuncia, disponiendo el archivo de obrados. (fs. 33 a 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, seguridad jurídica, acceso a la justicia, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, la Resolución Jerárquica OR-002/20, que confirmó la Resolución de rechazo de denuncia, no cuenta con sustento legal, válido y congruencia que justifique su determinación, omitiendo pronunciarse respecto a los elementos probatorios que acreditaban la existencia del delito endilgado y los agravios denunciados en su objeción.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.

III.1. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia

La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, es así que la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión ”.

En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la revisión de la legalidad ordinaria de las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, con referencia a la revisión de la actividad que ejercen los jueces y los fiscales, desarrolló el siguiente entendimiento: “...se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0241/2019-S4 de 16 de mayo, con referencia a la actividad que desarrolla el Ministerio Público, precisó que: “Este entendimiento, no solo es aplicable a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sino también a aquellas en las que se encuentre involucrado el Ministerio Público, en ese entendido, quien denuncie una actividad irregular dentro de esta última instancia, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; toda vez que la Resolución Jerárquica OR-002/20, que confirmó la Resolución de rechazo de denuncia, no cuenta con sustento legal, válido y congruencia que justifique su determinación, omitiendo pronunciarse respecto a los elementos probatorios que acreditaban la existencia del delito endilgado y los agravios denunciados en su objeción.

De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido por el accionante y otros, contra Gonzalo Frías García, Gabriela López Suárez, Irma Fabiola Barba Estremadoiro, Elías Rubén Roca Ichazo, Cloviz Chuvé Mercado, María Fernanda Roca Ichazo, Marco Antonio Egüez Rivero, Cristian Cardona Paz, Pablo Federico Valdivia Rosati, Matías Martínez, Diego Mauricio Aramayo Fernández, Marcelo Barrenechea Arce, María Gutiérrez Backry, Vinka Bobber Romero, Karina Alejandra Aramayo Fernández, Loriana Rebecca Arroyo Balboa, Ingrid Cinthya Vaca Diez Medina, Juan Valdimir Escobar Cruz, Andrea Casal Velasco, Juan Martínez Ruiz, Silvia Inés Roca Ichazo, David Ramos Lobo, Andrea Mercado, Álvaro Sedado Ramos, María Sonia Rocha Ichazo, Andros Cochamandinis Castro, Judith Calvimontes Claudio, Ronald Céspedes Rico, Mirko Wilson Sempertegui Maldonado, Mario Hurtado, Carlos Daniel Chain Sabas, Fernando José Canelas Tardío, Andrea Gasser García, Gabriel Roca Cuellar, Marcelo Ricardo Arrazola López, Luis Esteban Escobar Egüez, Sergio Ramiro Calvi Torrico, Jorge Martín Fernández, José Ariel Schawarts Urbach, Walter Durán Parada, Luis Carlos Rivero Gutiérrez y Pablo Andrés Baeny Aue, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, que fue ampliada por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, estelionato con víctimas múltiples, falsedad material y uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa; se tiene que, el Fiscal de Materia mediante Resolución Fiscal de 14 de febrero de 2020, resolvió rechazar la denuncia interpuesta contra los denunciados (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de apelación por parte de Darly Franco en representación legal de José Francisco Cuellar Vaca –hoy accionante–, y los demás denunciantes, mereciendo la Resolución Jerárquica OR-002/20 de 24 de julio de 2020, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz ‒ahora demandado‒, a través de la cual determinó ratificar la señalada Resolución Fiscal de 14 de febrero de igual año, de rechazo de denuncia, disponiendo en consecuencia, el archivo de obrados (Conclusión II.2).

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo extraído de la resolución jerárquica, se advierte que la objeción a la citada Resolución Fiscal de rechazo de denuncia, tuvo como argumentos los siguientes: a) El engaño está claro, porque todos los miembros de “Taxi Frías” se apersonaron para comprar un auto a cuotas, no a arrendar un vehículo; sin embargo, no existió tal transferencia y el arrendatario tuvo que trabajar para dejar todo a favor del estafador; b) Existe errónea valoración de la prueba y elementos de convicción, como la denuncia inicial de 11 de octubre de 2019, informe de pagos realizados, estado de cuentas y fotocopia del contrato, comprobantes de depósitos bancarios que no fueron valorados por el Fiscal de Materia; y, c) La citada Resolución Fiscal de rechazo no se encuentra fundamentada, incumpliendo el art. 73 del CPP, pidiendo se revoque la resolución fiscal aludida y ordene se prosiga con la investigación.

La impugnación descrita fue resuelta por Resolución Jerárquica OR-002/20, que resolvió ratificar la Resolución Fiscal de 14 de febrero de 2020, con base a los siguientes fundamentos: 1) La denuncia fue por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, alegando que mediante redes sociales se enteraron de las facilidades de obtener un vehículo cero sin burocracia ni papeleos, a sola firma, y entrega inmediata con una cuota inicial de $us1 100.- (mil cien dólares estadounidenses) y un testigo, por lo que se puso en contacto con Irma Fabiola Barra Estremadoiro, a quien se le entregó el dinero y se apersonaron a la Notaría a firmar un contrato, cuando luego se enteraron que era de arrendamiento con opción a compra, firmando como propietaria Gabriela López Suárez y nunca fue firmado por Gonzalo Frías García; entregándole el vehículo, sin mencionar que podían bloquear el mismo por demora de pagos, utilizando la necesidad de las personas mediante engaños; 2) Para la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa; 3) Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudadora del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado dolo subsequens de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate; 4) En el caso analizado el cuaderno de investigaciones se tiene que los contratos de arrendamiento de vehículo con opción a compra, firmados por los denunciantes con los denunciados, cuentan con su reconocimiento de firmas ante “Notaría de Fe Pública, 19, 42 y 98” respectivamente, y en cuyas cláusulas establecen el objeto del contrato, dar en calidad de arrendamiento para uso de taxi urbano al arrendatario, según canon de arrendamiento a ser cancelado en un monto diario de $us30,17.- (treinta 17/100 dólares estadounidenses), de lunes a sábado, que el atraso en el pago de la renta diaria por 10 días seguidos generaba una multa de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) a ser descontado de la garantía dejada y daba la opción de recuperar el vehículo y dar por resuelto el contrato, garantizando el fiel cumplimiento de la obligación asumida con todos sus bienes habidos y por haber, teniendo el documento valor y fuerza ejecutiva; asimismo, en la última cláusula declaran conocer el contenido íntegro del documento y firman en señal de aceptación; 5) Los denunciantes han ido cancelando y realizando los pagos correspondientes con relación al canon de arrendamiento fijado en los contratos, conforme se acredita por los recibos y comprobantes bancarios adjuntados por los propios denunciantes; aceptando voluntariamente, sin que medie presión, dolo que dañe el consentimiento de las partes; 6) De la revisión del cuadernillo de investigación, se pudo evidenciar que si bien hubo una disposición patrimonial, misma que se originó en la suscripción de los diferentes contratos de arrendamiento de vehículo con opción a compra, que se encuentra con sus reconocimientos de firmas y tienen cláusulas de canon de arrendamiento, cumplimiento de garantía, opción de compra, por lo cual los denunciantes aceptaron las mismas, prueba de ello son las cuotas diarias canceladas mediante los comprobantes bancarios, depósitos, recibos por el monto acordado; en ese sentido existió el acuerdo de voluntad de partes por lo que se infiere que no concurre el engaño, ni el error, más aún si los vehículos fueron utilizados por los denunciantes para uso exclusivo del servicio de taxi, y se encontraban en posesión de los mismos, con el riesgo de poder perder el vehículo ante el supuesto incumplimiento de lo obligado; lo que hace concluir que no existen contratos criminalizados, pues el supuesto incumplimiento de dichos contratos fue de forma posterior por ambas partes; 7) Resulta poco creíble y subjetivo mencionar que los denunciantes no leyeron el contrato al momento de firmar, y que supuestamente fue grande sus sorpresa cuando se enteraron que se trataba de un contrato de arrendamiento de vehículo con opción a compra, situación que no pudo ser corroborada con documentación fehaciente; argumento que cae por su propio peso en aplicación al principio de verdad material, porque los denunciantes se hicieron presentes de manera voluntaria en la Notaría de Fe Pública, y con la presencia de un garante personal firmaron el documento; 8) La ausencia de alguno de los elementos del tipo penal determina la imposibilidad de que aquel nazca a la vida jurídica y produzca cualquier clase de eficacia, por lo que se establece la falta de tipicidad en la conducta de los denunciados en el hecho investigado, resultando las pruebas insuficientes para fundar una imputación o acusación en su contra; además en todos los contratos existe una cláusula en la que establece el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de contrato por cualquiera de las partes, otorgando el valor de título ejecutivo para el cobro de cualquier dinero que debe ser ejecutado y dilucidar la controversia a través del proceso ejecutivo; 9) Al tratarse de un contrato de arrendamiento de vehículo con opción de compra, la controversia, discrepancia, cuestión o reclamación que pudiere existir sobre el cumplimiento o incumplimiento a las cláusulas contenidas en los referidos contratos, previamente debe ser dilucidada en el ámbito civil y ante la posibilidad de que no se pudiese resolver, descubriendo o surgiendo elementos que configuren la comisión de un hecho delictivo, recién debe intervenir el área penal, al ser éste de última ratio o de intervención mínima; y, 10) Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal, conforme lo desarrollado en la SC 1337/2012 de 19 de noviembre.

De la contrastación de los agravios expuestos por la denunciante motivos de la objeción, y los fundamentos de la Resolución Jerárquica OR-002/20, se advierte que la autoridad fiscal ahora demandada fundamentó debidamente su decisión de ratificar la Resolución Fiscal de 14 de febrero de 2020, explicando las razones de su determinación, respondiendo de forma puntual a los argumentos expuestos por el denunciante en su objeción; en ese entendido, la decisión asumida por la referida autoridad fiscal fue suficiente y debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el fallo fue claro, preciso y lo suficientemente contundente; es decir, que la autoridad demandada respondió los agravios logrando identificar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, para luego concluir que correspondía ratificar el rechazo, afirmando que la conducta de los sindicados de ninguna manera podían ser consideradas delictivas, sino que existía una relación contractual de carácter civil, evidenciándose así la inexistente vulneración de los derechos alegados por el solicitante de tutela, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia.

Respecto a la falta de valoración de la prueba existente en el cuaderno de investigaciones que denuncia el ahora accionante se observa que, conforme al razonamiento contenido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, se exige al solicitante de tutela efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, exigencia que no fue cumplida por el impetrante de tutela, pues no señaló de manera precisa cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada ni en qué medida dicha omisión incidiría en la resolución final y no limitarse únicamente a indicar de forma enunciativa que no se valoraron los informes de pagos realizados, estado de cuestas y fotocopias del contrato, comprobantes de depósitos bancarios; referencia que no constituye una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa o argumentativa desarrollada por la autoridad demandada que demuestre a esta jurisdicción constitucional la apertura de su competencia para revisar ese actuado jurisdiccional; omisión que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la interpretación que la autoridad demandada hubiera efectuado sobre el tema; por lo que, respecto a este punto, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 88 de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 161 a 167 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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