SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, seguridad jurídica, acceso a la justicia, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, la Resolución Jerárquica OR-002/20, que confirmó la Resolución de rechazo de denuncia, no cuenta con sustento legal, válido y congruencia que justifique su determinación, omitiendo pronunciarse respecto a los elementos probatorios que acreditaban la existencia del delito endilgado y los agravios denunciados en su objeción.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.

III.1. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia

La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, es así que la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión ”.

En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la revisión de la legalidad ordinaria de las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, con referencia a la revisión de la actividad que ejercen los jueces y los fiscales, desarrolló el siguiente entendimiento: “...se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0241/2019-S4 de 16 de mayo, con referencia a la actividad que desarrolla el Ministerio Público, precisó que: “Este entendimiento, no solo es aplicable a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sino también a aquellas en las que se encuentre involucrado el Ministerio Público, en ese entendido, quien denuncie una actividad irregular dentro de esta última instancia, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; toda vez que la Resolución Jerárquica OR-002/20, que confirmó la Resolución de rechazo de denuncia, no cuenta con sustento legal, válido y congruencia que justifique su determinación, omitiendo pronunciarse respecto a los elementos probatorios que acreditaban la existencia del delito endilgado y los agravios denunciados en su objeción.

De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido por el accionante y otros, contra Gonzalo Frías García, Gabriela López Suárez, Irma Fabiola Barba Estremadoiro, Elías Rubén Roca Ichazo, Cloviz Chuvé Mercado, María Fernanda Roca Ichazo, Marco Antonio Egüez Rivero, Cristian Cardona Paz, Pablo Federico Valdivia Rosati, Matías Martínez, Diego Mauricio Aramayo Fernández, Marcelo Barrenechea Arce, María Gutiérrez Backry, Vinka Bobber Romero, Karina Alejandra Aramayo Fernández, Loriana Rebecca Arroyo Balboa, Ingrid Cinthya Vaca Diez Medina, Juan Valdimir Escobar Cruz, Andrea Casal Velasco, Juan Martínez Ruiz, Silvia Inés Roca Ichazo, David Ramos Lobo, Andrea Mercado, Álvaro Sedado Ramos, María Sonia Rocha Ichazo, Andros Cochamandinis Castro, Judith Calvimontes Claudio, Ronald Céspedes Rico, Mirko Wilson Sempertegui Maldonado, Mario Hurtado, Carlos Daniel Chain Sabas, Fernando José Canelas Tardío, Andrea Gasser García, Gabriel Roca Cuellar, Marcelo Ricardo Arrazola López, Luis Esteban Escobar Egüez, Sergio Ramiro Calvi Torrico, Jorge Martín Fernández, José Ariel Schawarts Urbach, Walter Durán Parada, Luis Carlos Rivero Gutiérrez y Pablo Andrés Baeny Aue, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, que fue ampliada por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, estelionato con víctimas múltiples, falsedad material y uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa; se tiene que, el Fiscal de Materia mediante Resolución Fiscal de 14 de febrero de 2020, resolvió rechazar la denuncia interpuesta contra los denunciados (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de apelación por parte de Darly Franco en representación legal de José Francisco Cuellar Vaca –hoy accionante–, y los demás denunciantes, mereciendo la Resolución Jerárquica OR-002/20 de 24 de julio de 2020, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz ‒ahora demandado‒, a través de la cual determinó ratificar la señalada Resolución Fiscal de 14 de febrero de igual año, de rechazo de denuncia, disponiendo en consecuencia, el archivo de obrados (Conclusión II.2).

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo extraído de la resolución jerárquica, se advierte que la objeción a la citada Resolución Fiscal de rechazo de denuncia, tuvo como argumentos los siguientes: a) El engaño está claro, porque todos los miembros de “Taxi Frías” se apersonaron para comprar un auto a cuotas, no a arrendar un vehículo; sin embargo, no existió tal transferencia y el arrendatario tuvo que trabajar para dejar todo a favor del estafador; b) Existe errónea valoración de la prueba y elementos de convicción, como la denuncia inicial de 11 de octubre de 2019, informe de pagos realizados, estado de cuentas y fotocopia del contrato, comprobantes de depósitos bancarios que no fueron valorados por el Fiscal de Materia; y, c) La citada Resolución Fiscal de rechazo no se encuentra fundamentada, incumpliendo el art. 73 del CPP, pidiendo se revoque la resolución fiscal aludida y ordene se prosiga con la investigación.

La impugnación descrita fue resuelta por Resolución Jerárquica OR-002/20, que resolvió ratificar la Resolución Fiscal de 14 de febrero de 2020, con base a los siguientes fundamentos: 1) La denuncia fue por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, alegando que mediante redes sociales se enteraron de las facilidades de obtener un vehículo cero sin burocracia ni papeleos, a sola firma, y entrega inmediata con una cuota inicial de $us1 100.- (mil cien dólares estadounidenses) y un testigo, por lo que se puso en contacto con Irma Fabiola Barra Estremadoiro, a quien se le entregó el dinero y se apersonaron a la Notaría a firmar un contrato, cuando luego se enteraron que era de arrendamiento con opción a compra, firmando como propietaria Gabriela López Suárez y nunca fue firmado por Gonzalo Frías García; entregándole el vehículo, sin mencionar que podían bloquear el mismo por demora de pagos, utilizando la necesidad de las personas mediante engaños; 2) Para la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa; 3) Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudadora del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado dolo subsequens de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate; 4) En el caso analizado el cuaderno de investigaciones se tiene que los contratos de arrendamiento de vehículo con opción a compra, firmados por los denunciantes con los denunciados, cuentan con su reconocimiento de firmas ante “Notaría de Fe Pública, 19, 42 y 98” respectivamente, y en cuyas cláusulas establecen el objeto del contrato, dar en calidad de arrendamiento para uso de taxi urbano al arrendatario, según canon de arrendamiento a ser cancelado en un monto diario de $us30,17.- (treinta 17/100 dólares estadounidenses), de lunes a sábado, que el atraso en el pago de la renta diaria por 10 días seguidos generaba una multa de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) a ser descontado de la garantía dejada y daba la opción de recuperar el vehículo y dar por resuelto el contrato, garantizando el fiel cumplimiento de la obligación asumida con todos sus bienes habidos y por haber, teniendo el documento valor y fuerza ejecutiva; asimismo, en la última cláusula declaran conocer el contenido íntegro del documento y firman en señal de aceptación; 5) Los denunciantes han ido cancelando y realizando los pagos correspondientes con relación al canon de arrendamiento fijado en los contratos, conforme se acredita por los recibos y comprobantes bancarios adjuntados por los propios denunciantes; aceptando voluntariamente, sin que medie presión, dolo que dañe el consentimiento de las partes; 6) De la revisión del cuadernillo de investigación, se pudo evidenciar que si bien hubo una disposición patrimonial, misma que se originó en la suscripción de los diferentes contratos de arrendamiento de vehículo con opción a compra, que se encuentra con sus reconocimientos de firmas y tienen cláusulas de canon de arrendamiento, cumplimiento de garantía, opción de compra, por lo cual los denunciantes aceptaron las mismas, prueba de ello son las cuotas diarias canceladas mediante los comprobantes bancarios, depósitos, recibos por el monto acordado; en ese sentido existió el acuerdo de voluntad de partes por lo que se infiere que no concurre el engaño, ni el error, más aún si los vehículos fueron utilizados por los denunciantes para uso exclusivo del servicio de taxi, y se encontraban en posesión de los mismos, con el riesgo de poder perder el vehículo ante el supuesto incumplimiento de lo obligado; lo que hace concluir que no existen contratos criminalizados, pues el supuesto incumplimiento de dichos contratos fue de forma posterior por ambas partes; 7) Resulta poco creíble y subjetivo mencionar que los denunciantes no leyeron el contrato al momento de firmar, y que supuestamente fue grande sus sorpresa cuando se enteraron que se trataba de un contrato de arrendamiento de vehículo con opción a compra, situación que no pudo ser corroborada con documentación fehaciente; argumento que cae por su propio peso en aplicación al principio de verdad material, porque los denunciantes se hicieron presentes de manera voluntaria en la Notaría de Fe Pública, y con la presencia de un garante personal firmaron el documento; 8) La ausencia de alguno de los elementos del tipo penal determina la imposibilidad de que aquel nazca a la vida jurídica y produzca cualquier clase de eficacia, por lo que se establece la falta de tipicidad en la conducta de los denunciados en el hecho investigado, resultando las pruebas insuficientes para fundar una imputación o acusación en su contra; además en todos los contratos existe una cláusula en la que establece el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de contrato por cualquiera de las partes, otorgando el valor de título ejecutivo para el cobro de cualquier dinero que debe ser ejecutado y dilucidar la controversia a través del proceso ejecutivo; 9) Al tratarse de un contrato de arrendamiento de vehículo con opción de compra, la controversia, discrepancia, cuestión o reclamación que pudiere existir sobre el cumplimiento o incumplimiento a las cláusulas contenidas en los referidos contratos, previamente debe ser dilucidada en el ámbito civil y ante la posibilidad de que no se pudiese resolver, descubriendo o surgiendo elementos que configuren la comisión de un hecho delictivo, recién debe intervenir el área penal, al ser éste de última ratio o de intervención mínima; y, 10) Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal, conforme lo desarrollado en la SC 1337/2012 de 19 de noviembre.

De la contrastación de los agravios expuestos por la denunciante motivos de la objeción, y los fundamentos de la Resolución Jerárquica OR-002/20, se advierte que la autoridad fiscal ahora demandada fundamentó debidamente su decisión de ratificar la Resolución Fiscal de 14 de febrero de 2020, explicando las razones de su determinación, respondiendo de forma puntual a los argumentos expuestos por el denunciante en su objeción; en ese entendido, la decisión asumida por la referida autoridad fiscal fue suficiente y debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el fallo fue claro, preciso y lo suficientemente contundente; es decir, que la autoridad demandada respondió los agravios logrando identificar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, para luego concluir que correspondía ratificar el rechazo, afirmando que la conducta de los sindicados de ninguna manera podían ser consideradas delictivas, sino que existía una relación contractual de carácter civil, evidenciándose así la inexistente vulneración de los derechos alegados por el solicitante de tutela, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia.

Respecto a la falta de valoración de la prueba existente en el cuaderno de investigaciones que denuncia el ahora accionante se observa que, conforme al razonamiento contenido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, se exige al solicitante de tutela efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, exigencia que no fue cumplida por el impetrante de tutela, pues no señaló de manera precisa cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada ni en qué medida dicha omisión incidiría en la resolución final y no limitarse únicamente a indicar de forma enunciativa que no se valoraron los informes de pagos realizados, estado de cuestas y fotocopias del contrato, comprobantes de depósitos bancarios; referencia que no constituye una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa o argumentativa desarrollada por la autoridad demandada que demuestre a esta jurisdicción constitucional la apertura de su competencia para revisar ese actuado jurisdiccional; omisión que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la interpretación que la autoridad demandada hubiera efectuado sobre el tema; por lo que, respecto a este punto, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.